JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (04-10-2.013) AÑOS 203° Y 154º.
En el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por procedimiento ordinario, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALAZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.903, domiciliado en la avenida Orinoco (frente a CANTV), edificio Umisur de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y de tránsito en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALVA JUDITH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.721, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 63.266, con domicilio en esta ciudad, y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 44.277, domiciliado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y de tránsito en esta ciudad de Calabozo; mediante el cual solicitó a este Tribunal decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado JOSÉ AMABLE GUZMÁN ARAUJO, y que en su oportunidad indicará al Tribunal hasta por el doble de la cantidad demandada, manifestando que existe la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya circunstancia alega, que queda acreditada en autos con la conducta dolosa y maliciosa del demandado, y que surge de los documentos acompañados al libelo donde consta el compromiso de pago de la cantidad demandada y la falta de pago de la misma, al punto de emitir un cheque sin provisión de fondos y que el deudor puede realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Ahora, la parte actora invoca como sustento de su derecho y como elemento probatorio del primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, los recaudos consignados junto al libelo los cuales son: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, el día 21-05-2.013, inserto bajo el Nº 07, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo marcado con el Nº “1”; asimismo, marcado con el Nº “2” Acta de Protesto efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho el 10-07-2.013; igualmente anexos marcados con los Nros. “3, 4 y 5” de los estados de cuenta, de la cuenta corriente indicada en el libelo; queda a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las Medidas Preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, en líneas generales las Medidas deben estar dirigidas a preservar la ejecución del posible fallo a ejecutarse en la causa. El requisito conocido por la doctrina como “PERICULUM IN MORA”, y contenido genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, está encaminado a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho no existiera serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El autor Calamandrei, distingue dos tipos de PERICULUM IN MORA: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza en la providencia principal, en el caso de medidas cautelares asegurativas (Medidas Preventivas Típicas) el peligro es de la primera clase, el riesgo radica en que el fallo a dictarse en la causa no pueda ser ejecutado forzosamente. En el caso de autos la parte demandante alega que existe la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya circunstancia considera, que queda acreditada en autos con la conducta dolosa y maliciosa del demandado, y que surge de los documentos acompañados al libelo donde consta el compromiso de pago de la cantidad demandada y la falta de pago de la misma, al punto de emitir un cheque sin provisión de fondos; y que el deudor puede realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada con el fin único de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que a bien tenga que dictar este Tribunal.-
A criterio de quien Juzga, con todos los elementos y alegatos invocados por la parte solicitante de la medida, se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y tal como lo alega en su escrito el actor, tal circunstancia alegada a criterio de quien juzga quedo demostrada con los elementos traídos a los autos por el solicitante con especial mención al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, el día 21-05-2.013, inserto bajo el Nº 07, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo marcado con el Nº “1”; asimismo, marcado con el Nº “2” Acta de Protesto efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho el 10-07-2.013 , los cuales considera este juzgador para determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado, pues es indudable que ante estas circunstancias el accionado, podría sin ningún tipo de inconveniente disponer de bienes y afectar la prenda común de sus acreedores como lo es su patrimonio, por lo cual y a base de los razonamientos anteriores a criterio de quien juzga, ciertamente existe un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto caso en que la sentencia que recaiga en la presente causa sea favorable a la parte accionante, por estas razones queda satisfecho el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es el PERICULUM IN MORA, por lo que la Medida de Embargo solicitada es procedente y así expresamente se declarará.
Sin embargo, es evidente que la parte solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar no indicó el lugar donde se encuentran los bienes propiedad del demandado que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la Medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un Tribunal Especial Ejecutor de Medidas competente, y por tanto para la ejecución de la referida medida que será acordada en el dispositivo de la presente decisión, se librará el Despacho de Comisión respectivo, una vez que la parte actora indique específicamente el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados al demandado.
|