REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, ocho de octubre de dos mil trece (08/10/2.013). AÑOS 203° y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9123-13.-

PARTE SOLICITANTE: BLANCA EYILDA RODRÍGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.187.017.

APODERADOS JUDICIALES: MAGALY FLORINDA HERRERA NUÑEZ y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-4.428.191 y V.-16.384.097 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 158.314 y 128.864, en ese orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito y recaudos acompañados, presentados por ante este Juzgado, en fecha 05/06/2.013, por los abogados en ejercicio MAGALY FLORINDA HERRERA NUÑEZ y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 158.314 y 128.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA EYILDA RODRÍGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.187.017.
Mediante auto de fecha 07/06/2.013, folio 11, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel, de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado el mismo, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación a la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 369-13, despacho de comisión y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 20/06/2.013, la co-apoderada judicial ya identificada, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa (folio 16), de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por secretaría (folio 17).
Al folio 18, consta por recibido oficio Nº 2600-6297, del 03/07/2.013, contentivo de la comisión procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la citación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida.
Al folio 27, consta por recibida comunicación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su opinión favorable a esta solicitud.
Por diligencia de fecha 31/07/2.013, compareció el mencionado co-apoderado judicial de la solicitante, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en esa misma fecha 04/07/2.013.
Mediante auto de fecha 17/09/2.013 se abrió a pruebas la causa (folio 30).
Se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 04/10/2.013 (folio 31), que el 03/10/2.013, venció dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, los abogados MAGALY FLORINDA HERRERA NUÑEZ y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 158.314 y 128.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA EYILDA RODRÍGUEZ DE BELLO, instaron por ante este tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana BLANCA EYILDA RODRÍGUEZ DE BELLO, alegando que en forma involuntaria en los libros de actas que se encuentran archivadas en el Registro Principal del Estado Guárico, llevados por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, al momento de asentar el nombre de su madre, se incurrió en un error material involuntario al colocársele erróneamente como “OLIMPIA DE LAS MERCEDES FLORES”, cuando lo correcto es “OLIMPIA FLORES”.-
La parte solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “B” para demostrar y fundamentar la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1125 (índice 908), folio 128 fte., de fecha 21 de diciembre de 1.961, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico. Asimismo, consignó marcada con la letra “C”, original de planilla de datos filiatorios de su madre expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De igual forma consignó marcada con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad de su madre. Y por último, consignó copia de su cédula de identidad laminada.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, y de los elementos probatorios traídos al escrito de la solicitud, aún cuando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, no se promovió ni se ratificó los anexos consignados, sin embargo, de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la solicitud es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, quedando demostrado que el nombre correcto de la madre de la ciudadana BLANCA EYILDA RODRÍGUEZ DE BELLO, es “OLIMPIA FLORES” y no como quedó asentado erróneamente en dicha acta como “OLIMPIA DE LAS MERCEDES FLORES”, por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la rectificación del acta de nacimiento de la parte solicitante, en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de este fallo.