REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, ocho de octubre de dos mil trece (08/10/2.013). Años 203º y 154º.

Visto el contenido del escrito de fecha 03/10/2.013, presentado por la abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.365; actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, quien solicita este tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, en consecuencia este juzgado pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“Solicito de este honorable tribunal dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (SIC) sobre el inmueble objeto de este litigio, dirigiendo un comunicado a la Registradora Inmobiliaria de esta ciudad de Calabozo, que en virtud de que ha sido estampada la “Nota Marginal” en el documento originario que da la propiedad a mi mandante “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, en cual quedo (sic) registrado bajo el nº 145, Tomo 02, Adicional 2DO, 4TO Trimestre del año 1.976, es de entender que no cabe duda o hay confusión, ya que consta en autos que el Síndico Procurador Municipal ordenó estampar la “Nota Marginal”, fue sobre este documento señalado supra, y luego la Cámara Municipal acuerda la venta del terreno hacia ASOPROSEPCA , en dos discusiones, lo único que hace falta es registrar la venta de ASOPROSEPCA; es lo que solicito se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar o grabar (SIC) sobre el terreno de mi mandante “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, y de igual forma se le prohíba llevar a cabo el registro de la venta de la asociación civil ASOPROSEPCA, sobre terrenos ubicados al lado del centro administrativo propiedad de mi mandante objeto de este litigio”

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que el solicitante de la medida en relación a su petición expone de forma generalizada que la medida debe acordarse ya que el daño que causaría la venta, es incalculable.
Ahora bien, la parte solicitante de la medida, pretende que en este proceso que se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en la NULIDAD DE UNA NOTA MARGINAL; es decir, que la sentencia resultante del presente procedimiento sustanciado, consiste en que se declare por presuntos vicios (como en efecto es solicitado en el escrito libelar) la nulidad de la nota marginal aludida.
Sin embargo, es necesario destacar lo que al respecto ha sido definido por la doctrina en relación con las causas que dan lugar a una “sentencia merodeclarativa”, y en ese sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 331, se refiere a que:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante”

Por otra parte, en la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE:
“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.

En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada por NULIDAD DE NOTA MARGINAL, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, es a través de la participación al Registro Público o Inmobiliario donde tuvo lugar la nota estampada en el documento correspondiente, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales, sucesorios, de propiedad, partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; en base a lo cual, este Tribunal debe establecer que las medidas cautelares solicitadas al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración son improcedentes y así se establece.
En el sentido expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Pues en total apego a la doctrina, quien juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este juicio, pues resultaría inoficioso, decretar medidas que no cumplan con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, incluso estaría en contradicción con la característica procesal de instrumentalidad que describen a estas providencias cautelares, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de que sea susceptible de ejecución, nada tiene que ver con disposiciones patrimoniales o reales, ni de legalidades administrativas, ni obligaciones condenatorias, pues lo que se busca con la presente acción es solo la declaración judicial de nulidad de la nota marginal, y que constituye el objeto del litigio.