REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo. Ocho de octubre de dos mil trece (08/10/2.013). Años 203º y 154º.

Vista la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO y sus recaudos acompañados, presentada por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RUBÉN PÁEZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL y LUÍS ALBERTO PINO, inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 5.743, 74.410 y 68.512, respectivamente, désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número de causa.
Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella, lo hace previo las siguientes consideraciones:
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

Ahora bien, este tribunal observa que la parte solicitante en su escrito libelar manifiesta expresamente no estar dispuesta a constituir la garantía exigida por el articulo 699 del Código Procedimiento Civil, en este sentido y tomando en cuenta tal manifestación, este tribunal considera necesario pronunciarse al respecto previa ciertas consideraciones.
La norma referida contempla o exige ciertos requisitos para que pueda decretar el Juez el secuestro preventivo en vía interdictal y tales extremos que deben cumplirse son:

a) Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 eiusdem y
b) Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante.

De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión. Como lo asienta ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001):
“es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis)”.

En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella, la existencia verosímil de los elementos sustantivos del Interdicto Restitutorio (art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador observando entonces y analizando prima facie, las pruebas traídas a los autos por la actora, o sea:
Marcado “A”: Legajo de documentos de propiedad.
Marcado “B”: Copia simple de la Certificación de Gravamen.
Marcado “C”: Copias simples de los compromisos con el Ministerio de Hábitat y Vivienda enmarcada en el plan Gran Misión Vivienda.
Marcado “D”: Original de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico.
Marcado “E”: Copia certificada del Justificativo de testigo evacuado por uno de los Tribunales de Municipio.
Marcado “F”: Originales de fichas catastrales.
Marcado “G”: Originales de variables urbanas.
Marcado “H”: Copia de inspección de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Marcado “I”: Copia de inspección de la Policía del del Estado Guárico.
Marcado “J”: Copia del pronunciamiento de Interdicto de obra nueva dictada por un Tribunal de Municipio.
Marcado “K”: Copia del informe ocular realizado por el Ingeniero Experto designado por un tribunal de Municipio.
Marcado “L”: Copia simple de carta emanada del Consejo Comunal del Sector avalando el programa de viviendas.
Marcado “M”: Copia simple del plano de los terrenos que interpreta las medidas y linderos.
Y escritos de denuncias por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Municipio, así como escrito de denuncia por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana.