REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 01 de Octubre de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2011-000922
ASUNTO JP01-R-2011-000035
DECISION Nº
ACUSADOS Olga Gardenia Vasquez de Ramirez y otros
VICTIMA Mirla Lisbeth Briceño Petit y Otros.
DELITO Estafa Calificada Continuada, Asociación Para Delinquir y Usura
DEFENSORES PRIVADOS Maria Eugebia Rojas Olivo, Adelcader Alberto Tovar y Luisa Duque
FISCALÍA Primero (1°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
DECISIÓN Nº 04
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos: Edgimar Carizob Pic Hernández y Omar Mota González, en su condición de Defensores Privados de las ciudadana Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, y los defensores privados Maria Eugenia Rojas Olivo y Adelcarle Alberto Tovar Medina y Luisa Duque en sus condiciones de defensores de los imputados Ana Karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Luque Archiva, contra decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y publicada su fundamentacion en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, Ana Karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Archila por encontrarse llenos en su contra los supuestos del articulo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 cardinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 49 ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos y 16 cardinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Usura, previsto y sancionado en los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000042, por ante esta Corte de Apelaciones designándole como ponente el juez Abg. Álvaro Cozzo Tocino.
Para la fecha 06 de Diciembre de 2011, esta corte de Apelaciones queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, ALVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así mismo en fecha 19 de Enero de 2012 queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores ALVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y HENRRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2012 esta Alzada admite el presente Recurso de Apelación.
Igualmente en fecha 09 de Abril del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Ponente),
No obstante varia la constitución de la Corte y la misma queda integrada por las magistrados, ABOG. GILDA ARVELAIZ, ABOG. CARMEN ALVAREZ y la ABOG. ANA SOFIA SOLORZANO R, quien se aboca en fecha 09 de septiembre del año 2013 abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓNES DE LOS RECURRENTES
Ahora bien, los recurrentes presentaron escritos contentivos del Recursos de Apelaciones de Autos constante de tres (03) folios útiles en fecha 23 de Febrero de 2011, y constante de tres (03) folios útiles de fecha 24 de Abril del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
1. Apelación;
“… Nosotros María Eugenia Rojas Olivo y Adelcarle Tovar Medina y Luisa Luque, actuando como defensores de la privados de los ciudadanos Ana karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Luque Archila se encuentra detenida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abogada Yuri Rodríguez y en representación de la Vindicta Pública la Fiscal 1º del Ministerio Publico abogada MARIA GABRIELA PEÑA y la Fiscal Aux. 1º del Ministerio Abogada MARWIL MORA, quienes precalifaron los delitos de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 ordinal 3 Código Penal, en relación con el artículo 49 de nuestra Constitución, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 cardinal de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Usura y sancionado en el artículo 138 y 144 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios. Razones de Derecho. En cuanto a los principios Constituciones, señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el hado se constituye en un estado Democrático, Social de derecho y de justicia o alcance debe interpretarse siempre en sentido progresivo y a favor de los ciudadanos en el cual se ha reconocido que los derechos constitucionales son de imperativo respeto, señalando que el ordenamiento jurídico debe respetar la vida y la libertad, con preeminencia de los derechos humanos; en este orden de ideas el mismo texto constitucional señala en su artículo 49 lo referente al debido proceso el cual es la estructura vertebral de nuestro esquema procesal. Ahora bien ciudadana Juez como quiera que si bien es cierto que nuestra patrocinada forma de la estructura organizativa de la OCV LA PONDEROSA, no es menos cierto que este Tribunal no consideró a la hora de decidir que la Imputada no tenía un tipo de manejo económico, ni pecuniario dentro de la organización y como quiera que para que se configure el delito de estafa debe preexistir el interés patrimonial porque establece claramente la norma del 462 EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE OTRO INUQENDOLE EN ERROR PROCURE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUUIQO SERA PENADO, Como se desprende de la norma citada y de los hechos investigados nuestra defendida en ningún momento se ha procurado beneficio alguno, así mismo es de notar que su participación en la CCV es soio como secretaria y cuyas funciones nada tienen que ver con el manejo de dinero.., entonces pues ciudadana Juez mal puede Usted imputar y privar de su libertad a quien no ha tenido acceso a los fondos de esa organización; sin considerar los estatutos en a os que funciona la Asociación Civil en su artículo 7 que se refiere a las atribuciones de la secretaria.. “Articulo 7: son atribuciones del secretario de la Junta Directiva: A.- Todo lo relativo a los Archivos y documentos de la asociación.- 8.-Convocar a la Asamblea General cuando lo acuerde la junta directiva o la solicitud de por lo menos 50% de los dos.- G-Llevar el registro de asociados y tramitar la correspondencia asistir a todas la asambleas y redactar las actas respectivas. E.-Firmar d Presidente la actas y documentos emanados de la Junta Directiva o asamblea de Asociados.- G.-Redactar y firma las notas que tengan el carácter de circulares y citaciones que por su naturaleza requieran de una sola firma fundamentados en lo antes dicho y sumisos al derecho invocamos a favor de nuestra defendida el principio constitucional consagrado en el articulo 44 ordinal l será juzgada el DERECHO A LA LIBERTAD por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Entonces en virtud de esto pedimos sea REVOCADA la medida privativa de que pesa sobre nuestra defendida y se le conceda una medida sustitutiva de libertad que le permita enfrentar el juicio que le sigue hasta demostrar su inocencia, como bien establece la norma del articulo 251 del COPP nuestra patrocinada llena todos los extremos establecidos en dicha norma para optar a su libertad Tiene arraigo domiciliario, desde hace más de cincuenta años ha esta ciudad de San Juan de los Morros, donde estableció su familia, crió sus hijos habitando permanentemente en la región y dándole su esfuerzo y trabajo tesorero para salir adelante y obtener para sí y su familia una mejor calidad de Ahora bien en el caso de nuestra defendida la pena que podría llegar a imponer el delito que se le imputa (Estafa Calificada Continuada art.464 numeral 3) no supera el límite a que se refiere la norma, pues en caso negado de una condenatoria la pena a imponer por el delito imputado en su límite máximo os DOS (2) ANOS de PRISION.3°) La magnitud del daño causado, si bien el presunto daño es contra la comunidad no es menos cierto que lo que se investiga no es que la OCV no les entregó las viviendas objeto de la contratación sendo que dicha organización no es un órgano rector sino más bien un órgano promotor, sino que la queja es porque a su saber no entregaron las Viviendas en obra limpia, con faltantes y detalles; lo que llama poderosamente la atención de que los denunciantes simulan un hecho punible cuando pudieron reclamar su derecho de manera civil sin instar la jurisdicción penal, ya que los hechos controvertidos no encuadran dentro de las previsiones de la norma, En lo que se refiere al comportamiento de la imputada durante el presente proceso nuestra defendida se presento voluntariamente a enfrentar y aclarar los hechos que se le imputan, por cuanto desde el inicio se presume su inocencia en los hechos investigados por lo que en ningún momento dudaría en seguir el juicio en todas sus instancias cuando así sea requerido por este... (OMISSIS)...”
2. Apelación;
Nosotros EDGIMAR CARIZOB PIC HERNÁNDEZ y OMAR MOTA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. Bajo el Nº 95.651 y 158080 Respectivamente; procediendo en este acto con el carácter de defensores privados De la ciudadana OLGA GARDENIA VASQUEZ DE RAMÍREZ, ante Usted con el respeto ocurrimos para ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 17 de Febrero del Dos mil once en contra de nuestra patrocinada, según asunto JPOI-P-2011-00922 decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad legal conforme a lo previsto concurrentemente en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 de nuestra norma adjetiva y estando dentro del término establecido, de conformidad con los artículos a4€ 450 en su tercer aparte ejusdem apelamos formalmente fundamentados en: razones de Hecho que Motiva el Recurso. La ciudadana OLGA GARDENIA VASQUEZ DE RAMÍREZ se encuentra detenida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abogada YURI RODRIGUEZ y en representación de la Vindicta Pública la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abogada MARÍA GABRIELA PEÑA y la fiscal Aux. 1° del Ministerio Publico Abogada MARWIL MORA, quienes precalificaron los delitos de Estafa Calificada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 cardinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 49 de nuestra Constitución, acción Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 cardinal 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el delito de Usura y sancionado en el artículo 138 y 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicio razones de Derecho. En cuanto a los principios Constitucionales, señala el 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el estado se constituye en un estado Democrático, Social de derecho y de justicia, cuyo alcance debe interpretarse siempre en sentido progresivo y a favor de los ciudadanos en el cual se ha reconocido que los derechos constitucionales son de imperativo respeto, señalando que el ordenamiento jurídico debe respetar la vida y la libertad, con preeminencia de los derechos humanos; en este orden de ideas el mismo texto constitucional señala en su artículo 49 lo referente al debido proceso a es la estructura vertebral de nuestro esquema procesal. Ahora bien Ciudadana Juez como quiera que si bien es cierto que nuestra patrocinada forma parte de la estructura organizativa de la OCV LA PONDEROSA, no es menos que este Tribunal no consideró a la hora de decidir que la Imputada no tenía tipo de manejo económico, ni pecuniario dentro de la organización y como quiera patrimonial porque para que se configure el delito de estafa debe preexistir el interés patrimonial porque establece claramente a norma del 462 EL QUE CON ICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO INDUCIENDOLE EN ERROR PROCURE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, SERA PENADO, Como se desprende de la norma citada y de los hechos de investigados nuestra defendida en ningún momento se ha procurado beneficio alguno, así mismo es de hacer notar que su participación en la OCV es solo como secretaria y cuyas funciones NADA tienen que ver con el manejo de dinero.., entonces pues ciudadana juez mal puede Usted imputar y privar de su libertad a quien no ha tenido acceso a los fondos de esa organización; sin considerar los estatutos en e funciona la Asociación Civil en su artículo 7 que se refiere a las de la SECRETARIA.. .“ARTICULO 7: son atribuciones de la secretaria de la Junta Directiva: A.- Todo lo relativo a los Archivos y de la asociación.- B.-Convocar a la Asamblea General cuando lo acuerde la junta directiva o la solicitud de por lo menos 50% de los asociados- C.-Llevar el registro de asociados y tramitar la correspondencias asistir a todas las asambleas y redactar las actas respectivas. E.-Firmar con el presidente las actas y documentos emanados de la Junta Directiva o de la asamblea de Asociados.-G-Redactar y firmar las notas que tengan el carácter de circulares y citaciones que por su naturaleza requieren de una sola firma. Fundamentados en lo antes dicho y sumisos al derecho invocamos a favor de nuestra defendida el principio constitucional consagrado en el articulo 44 ordinal 10 r a el DERECHO A LA LIBERTAD“… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio ciento siete (107) al ciento veinticuatro (124) riela el escrito de contestación del Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de Marzo del año 201, la cual es de tenor siguiente:
“...Quienes suscriben, MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, MARWILL YESICA MORA y ANA HELENI SALEH PICON procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Primer del Ministerio Público y Fiscales Primeros Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados EDGIMAR CARIZOB PIC HERNANDEZ y OMAR MOTA GONZALEZ, actuando en su condición de defensores de la imputada OLGA GARDENIA VASQUEZ DE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de Febrero del año 2011, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de conformidad con lo previsto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,…(OMISIS)…En fin, es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y Razones por las que se concluye, que los recurrentes han optado erróneamente, en su labor de apelar el auto motivado dictado por el tribunal de la causa, por obtener con pinzas fragmentos descontextualizados de dicho fallo para pretender fundamentar una impugnación absolutamente improcedente e infundada. Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al defendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por i Juzgado Tercero de Control del Estado Guarico.
De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación de la imputada en los hechos punibles por los cuales le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra :a imputada, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la juzgadora en el texto de la recurrida. En fin, la juzgadora dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no ando dudas en la mente de la justiciable, cumpliéndose así con el requisito y la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia 5.33 de fecha 11 de agosto de 2005. ‘Así mismo, nuestro Máximo Tribunal de la República ha reseñado lo que se debe entender por debido proceso, como garantía constitucional de los derechos de los justiciables, señalando, en sentencia Nº 279 de fecha 20-03-2009. Emanada de la Sala Constitucional, que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, siendo uno de ellos la tutela judicial efectiva, la cual desarrolla nuestro artículo 26 constitucional, al señalar que “toda persona i derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles alegan los recurrentes la procedencia de sustituir la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡ argumentando a su vez que “nuestra defendida en ningún momento se ha procurado beneficio alguno, así mismo es de hacer notar que su participación en la OCV es solo como secretaria y cuyas funciones NADA tienen que ver con el manejo de dinero...”
Debe resaltar esta Representación Fiscal, el continuado proceder debido y de mala fe empleado por la defensa, de reseñar, de manera aislada descontextualizada, lo que le conviene, ya que si hubiese realizado un análisis objetivo y contextual del fallo recurrido, es decir, como un todo, se hubiese percatado, de los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público, en los que, efectivamente, la juzgadora, de manera concatenada y coherente se refiere a las exigencias procesales del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis posteriormente en los elementos de convicción ofertados, por demás plurales y fundados, debidamente explanados y analizados por la juzgadora, encuadrándolos dentro de la participación activa no sólo de la imputada defendida en este acto, sino de los otros tres con los cuales compartieron un dominio funcional de los hechos, aportando cada uno de ellos lo que se conoce en la doctrina española como “un bien escaso”, sin el cual no se hubiesen podido materializar los ilícitos penales hoy reprochados. En este mismo orden de ideas, es de aclarar que en la presente causa se trata de hechos de delincuencia común (robo, hurto, homicidio, etc.) sino que estamos en presencia de un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyo actuar o accionar criminal, reconocido por la doctrina nacional e internacional, es a través de un grupo organizado, integrado por varias estructuras, en las que cada una de estas estructuras tiene su misión u objetivo específico para la realización del tipo penal, cuyo fin último es la efectiva materialización o ejecución del tipo o tipos penales propuestos. Estamos en presencia, además, de un grupo jerarquizado, característica propia de la delincuencia organizada, por cuanto nos encontramos con integrantes de diversos estratos, cuya actuación delictiva… (OMISIS)...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos: Edgimar Carizob Pic Hernández y Omar Mota González, en su condición de Defensores Privados de las ciudadana Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, y los defensores privados Maria Eugenia Rojas Olivo y Adelcarle Alberto Tovar Medina y Luisa Duque en sus condiciones de defensores de los imputados Ana Karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Luque Archiva, contra decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y publicada su fundamentacion en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, Ana Karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Archila por encontrarse llenos en su contra los supuestos del articulo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 cardinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 49 ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos y 16 cardinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Usura, previsto y sancionado en los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.
El quejoso en apelación, denuncia el procedimiento del Juez A quo, en contra del objeto de la declaratoria de nulidad absoluta de la orden de Aprehensión y la declaratoria de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de Febrero del año 2011 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Febrero del 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 del mes de Julio de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“PRIMERO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los procesado Yuraima Erlinda Gómez Requena, Maiker Luque Archila, Ana Monsalve Sánchez Y Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la del ordinales 3ª, 4ª y 9ª, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Guárico, y estar atento al llamado del Tribunal las veces que sea requerido. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 247 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ”.
Igualmente se observa de las actas procesales que en fecha 09 de Julio del 2011 se le mantiene la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los apelantes como se evidencia del folio 331 al 334.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, había cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya los imputados, les sustituyeron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimiental penal, siendo que de la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las acusadas Ana Karelis Monsalve Sánchez, Maiker Rafael Luque Archilla y Olga Gardenia Vásquez de Ramírez , en fecha 09 de Julio del año 2012, decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De los que concluyen que la situación jurídica invocada como infringida por los ciudadanos Ana Karelis Monsalve, Maiker Rafael Luque Archilla y Olga Gardenia Vásquez de Ramírez , ceso cuando se verifico la situación de la Medida Privativa De Libertad por el A-quo y como consecuencia de esta, que era el objeto fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello a la perdida del interés procesa de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por las por los ciudadanos: Edgimar Carizob Pic Hernández y Omar Mota González, en su condición de Defensores Privados de las ciudadana Olga Gardenia Vásquez de Ramírez, y los defensores privados Maria Eugenia Rojas Olivo y Adelcarle Alberto Tovar Medina y Luisa Duque en sus condiciones de defensores de los imputados Ana Karelis Monsalve Sánchez y Maiker Rafael Luque Archiva, contra decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y publicada su fundamentacion en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos por considerarlos autores o participante, en el delito Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 cardinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 49 ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos y 16 cardinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Usura, previsto y sancionado en los artículos 144 y 138 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción revisoría intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ.
(PONENTE).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS