REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros 01 de Octubre de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000135
ASUNTO : JP01-R-2011-000135
IMPUTADO: José Manuel Marabel
VICTIMA José Roberto Álvarez Flores
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y con Alevosía y Falso Testimonio.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.
PONENTE: Ana Sofía Solórzano Rodríguez
DECISIÓN Nº 05
__________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano José Manuel Marabel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), contra la decisión dictada 21-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual ordeno la apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de el ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1°, y el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 442, ambos del Código Penal,
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000135, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 7 de diciembre de 2011, queda constituida la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto. Se ordena continuar el curso de ley.
Para la fecha 23 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones queda Constituido, con los jueces superiores Belkis Alida García, Sofía Solórzano Rodríguez y Julio Cesar Rivas F, quien se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordeno continuar el curso de ley.
Así mismo en fecha 12 de abril de 2013, quedó Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose la primera y la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 13 de mayo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
De igual manera de Junio de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y la ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la primera y la tercera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Diciembre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, “…Yo, ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº .1Ql.384, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.785. 107, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Telegrafistas, Calle Bombona Nº 30 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guarico; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, y en ejercicio de la defensa del ciudadano JOSE MANUEL MARABELI por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA Y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con 83 artículo, y 242 todos del Código Penal Venezolano, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO 1
PRELIMINAR
Debidamente notificado corno he sido el pasado 11 de Abril de 2011 de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Control de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico y, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en ¡o Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa N° JP21-P-2010-001945, de fecha 23 de Marzo de 2011, en virtud de haberse declarado sin lugar, mediante una decisión carente de estudio y evaluación de todas las Circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, la solicitud hecha por esta Defensa en la cual simplemente se le exigía darle estricto cumplimiento al deber impuesto, obligado no facultativo, de ejercer un debido control judicial respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, con todas las circunstancias que la rodean. La certeza procesal de toda decisión, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente pueden resultar falaces; lo cual sin lugar a dudas, causa un gravamen irreparable a sus derechos, específicamente al derecho a la defensa, y su derecho más que fundamental, humano como 10 es el derecho a la libertad individual y ambulatoria. Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando in juez torna una decisión confusa, vaga, ambigua compromete la exégesis del adjetivo penal al contrariar sus principios básicos, y consecuencialmente la posición fijada por las distintas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, pero no solo eso, es que lo que debemos referir de seguidas y es el epicentro de la recurrida, la denuncia que hacemos es al Tribunal A quo, incurrió en el vicio de “contradicción en la motivación”, es decir con dicha negativa, sólo se limitó a señalar lo que el Ministerio Público trae su acusación manifestando que a su criterio está excelente, inobservando vicios de nulidad absoluta que por su naturaleza lesionan gravemente el proceso y consecuencialmente al débil jurídico, como lo es por ejemplo una acusación contradictoria. Este vicio aludido, constituye una modalidad de inmotivación del fallo y se verifica, tal cual lo es el presente caso, “si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos”..., extracto que cito de la Sentencia Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (carácter vinculante). Todo Tribunal debe en el momento de dictar alguna resolución judicial, tomar en cuenta todos los alegatos esenciales realizados por las partes en el proceso que conocen, por cuanto ello permite concluir que están garantizando la tutela judicial efectiva de cada uno de los actores involucrados en el proceso al resolver ya sea en forma positiva o negativa cada una de sus pretensiones. Una correcta motivación incluye las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en el Adjetivo Penal; que la motivación del fallo no se base en la mera enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino de un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabones entre sí. El fallo es uno, y la labor lógica jurídica del Juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una ocasión de voluntad del juzgador. En este sentido paso a referir como fuente indirecta del derecho, Sentencia vinculante Nº 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008…”
III
DE LA CONTESTACION
“…Yo, José Rafael Malavé Sajo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 y el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, defensor de confianza del ciudadano MARABEL JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1955, soltero, chofer, domiciliado calle Paraíso, cruce con Morichal, casa Nº 136, de esta ciudad, cédula de identidad de V-5.332!905, notificado a esta Representación del Ministerio Público en fecha 26-04- 2011.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARABEL JOSE MANUEL, apodado “El Chino Malavé”, venezolano, natural de cupido, Estado Guárico, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1955, soltero, chofer domiciliado en la calle Paraíso, cruce con Morichal, casa Nº 136, de esta ciudad, titular de la de cedula de identidad Nº V-5.332.905.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
Hoy occiso JOSE ROBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, 53 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1947, soltero, obrero, cédula de identidad V-3.221.982.
PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISION
La defensa apela en virtud del artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23-03-2011, dictada por este Tribunal de Control, al final de la realización de la audiencia preliminar. PUNTÓ PRIMERO: Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La procedencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado MARABEL JOSE MANUEL, fue decretada por este Tribunal de Control al comienzo de la investigación, previa solicitud de esta Representación del Ministerio Público, por tratarse de un delito grave y presumirse el PELIGRO DE FUGA, específicamente se le imputa HOMICIDIO ÁJFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 41E numeral 1 del Código Penal, en contra del hoy occiso JOSE ROBERTO ALVAREZ ZRES; y FALSO TESTIMONIO, artículo 242 del Código Penal. En esta oportunidad lo que hizo fue mantener una medida de coerción plenamente justificada, por cuanto las circunstancias que la originaron no cambiaron, muy por el contrario son más evidentes en el escrito de acusación que este Tribunal decide admitir en su totalidad. PUNTO SEGUNDO: Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, una vez finalizada la misma, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, ordenado la apertura a juicio, resolvió las acciones opuestas, resolvió acerca de las medidas cautelares, decidió acerca de la dad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecidos tanto por la defensa del acusado, como por esta Representación del Ministerio Público, para el juicio oral y público, otras formalidades, todo de manera motivada como corresponde. No existe gravamen irreparable que pueda habérsele causado al hoy acusado MARABEL JOSE MANUEL. También señala la defensa que solicitó a esta Representación del Ministerio Público, la realización de determinadas diligencias y no pudo presentarlas por no estar concretadas, día audiencia preliminar, esto tampoco constituye gravamen irreparable por cuanto ostenta dicha oportunidad hasta antes de la celebración del juicio oral y público, siempre y cuando haya obtenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar (Principio de Preclusividad de los actos). Todas las diligencias que solicito la defensa se admitieron y tramitaron conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, de la lectura de los escritos de contestación de la acusación, de apelación presentados por la defensa del acusado, así como del desarrollo de la Audiencia preliminar, en su gran contenido hacen juicios de valor en relación a los medios prueba, y planteamientos propios del juicio oral, lo cual queda expresamente prohibido conformidad con el artículo 329 último aparte. MEDIOS DE PRUEBA Ofrezco como medios de prueba y que constan en el expediente que se le remite a .e Corte de Apelaciones, el escrito de acusación, oficio 12F15-1144-2010, de fecha 12-08- 2010, donde se remiten anexo actuaciones complementarias al Tribunal de Control (diligencias de investigación solicitadas por la defensa), y el acta de la audiencia Preliminar PETITORIO. En fin, con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el curso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado MARABEL JOSE MANUEL, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, al final de la audiencia Preliminar, así como el auto de apertura a juicio, cumplen estrictamente con todos los requisitos de Ley, y de manera alguna han resultado lesionados o vulnerados los derechos constitucionales del acusado, mucho menos el debido proceso...”
IV.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veintiocho (28) al treinta y ocho (38), riela la decisión recurrida, de fecha 21 de Marzo del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“…Declaró SIN LUGAR, la reposición de la causa por cuanto los actos fueron realizados conforme a la Ley; se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas por cuanto no hubo inobservancia de las normas constitucionales y legales en el procedimiento; e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal citado en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE; en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1°, y el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 442, ambos del Código Penal, y en contra de las ciudadanas NORELYS DEL VALLE GONZALEZ ARTEAGA Y SARA MARIA TOLEDO, como INSTIGADORA DEL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano José Manuel Marabel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), contra la decisión dictada 21-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual ordeno la apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de el ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1°, y el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 442, ambos del Código Penal,
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez a quo, en la que mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de el ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, tipificado en el articulo 406 numeral 1°, y el delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 442, ambos del Código Penal, en virtud que cambió la especie de la pena, publicada en fecha 21 de Marzo del año 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua del Estado Guarico, que en fecha 14 del mes de Agosto de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“… Declara, procedente la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA el decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario a la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir dichas medidas por las obligaciones contenidas en el articulo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión de Valle de al Pascua, cada treinta (30) días, así como no acercarse a las victimas ni a los familiares de las victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea necesario. Todo De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 244, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya al Acusado le ha sido decretada el decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario a la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE MANUEL MARABEL, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos gravosa.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada por el abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano José Manuel Marabel, que solicita la revocatoria de la Medida Privativa Judicial de Libertad, cesó cuando se verifico que el referido acusado se le otorgó una media menos gravosa por el a quó, por cuanto el objetivo fundamental del presente recurso era la medida cautelar privativa de libertad,, la cual para el 14 de agosto del año 2012, el tribunal de la causa le decreto el decaimiento de la medida privativa de libertad el cual era el objeto de la presente apelación se observa que la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Terminado El Procedimiento de Apelación Intentado Por Decaimiento del Objeto, ejercido por el Abogado Ángel Saturno Valera Vásquez, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano José Manuel Marabel, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), contra la decisión dictada 21-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por haber operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen por ser una apelación con efecto devolutivo. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).
Jueza Presidenta de La Sala
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
Jueces Superiores
Abg. Ana Sofía Solórzano R. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
JP01-R-2011-000135
GRAG/ASSR/CA/MA/if.-