REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 01 Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000110
ASUNTO : JP01-R-2013-000110

ACUSADO: CARLOS EDUARDO BARRIOS
VICTIMA: YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA)
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ
y JUAN MANUEL MALUENGA
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA. NULIDAD DE AUTO DE ADMISION

NULIDAD DE AUTO DE ADMISION
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 03
_______________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, una vez constituida en fecha 11 de Septiembre del año 2013, por los nuevos miembros ABG, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y CARMEN ALVAREZ, habiéndose avocado en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se evidencia del cuaderno de apelaciones, folios 04 al 10 de la pieza N 06, de la admisión dictada por esta Corte de Apelaciones constituida por las Magistrados Merly Ruth Velásquez, Daysy Caro Cedeño y Lesbia Nairibes Luzardo, desprendiéndose del examen y revisión de la presente causa en esta alzada, que al admitirse el recurso de apelación ejercido, se omitió o silencio total pronunciamiento de esta Corte, sobre la promoción pruebas ofrecidas por los apelantes Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA y JUAN MANUEL MALUENGA, como se evidencia del folio 215 de la pieza Nº 5, que fuera presentada con el recurso en fecha 22 de Marzo de 2013, lo que hace imperativo y necesario subsanar para esta Corte anular la decisión de admisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2013 lo cual es permitido cuando se trata de flagrantes violaciones constitucionales, como la presente, en el que se vulnero el derecho de probar, incurso en el derecho a la defensa de rango constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Admisión de fecha dictada en fecha 21 de mayo del año 2013, de el recurso de apelación ejercido, consta en el Folio 04 al 10 de la pieza Nº 06, y en consecuencia se repone la causa al estado de admisión en esta alzada, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse esta Corte sobre la admisión del recurso de apelaciones ejercido, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.

En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO QUE ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES dictado por esta misma Corte en fecha 21 de mayo del año 2013 y todo lo actuado, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de oficio, en concordancia con los artículos 190, 191 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte admita el presente recurso con prescindencia del vicio aquí observado, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se acuerda fijar el acto de la audiencia oral.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000110
GRAG/CA/ASSR/MA/az.-