REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-002156
ASUNTO JP01-R-2013-000233
IMPUTADOS Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler
VICTIMA Jaramillo Flores José Gregorio
DEFENSOR
PRIVADO
Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante

FISCALÍA (11°) Del Ministerio Público

PROCEDENCIA
Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle De La Pascua Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación De Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
DECISIÓN Nº 02

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos; Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 19-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-002156, nomenclatura del indicado Tribunal, en la que Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000233, Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:
Legitimidad;
En relación a la legitimidad del Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado, para intentar la acción, se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra legitimada, por su carácter de defensor Privado de los de los ciudadanos; SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA y ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

Oportunidad:
En virtud del inexacto computo de fecha 9 de Julio del 2013, pero garantizando el acceso a la justicia expedita y debido proceso, esta alzada evidencia de las actas que integran el presente asunto que en fecha 13 de Junio de 2013, fue dictada la decisión recurrida, constatando en actas que la decisión fue publicada en su texto integro en fecha 19 de Junio del año 2013, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 17 de Junio del 2013. Transcurriendo el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el articulo 440 de la ley adjetiva penal, discriminado de la siguiente manera: 20, 21, 25,26 y 27 del mes de Junio del 2013. Por lo que se presento el recurso de manera anticipada pero en tiempo hábil, como lo dejo establecido la Sentencia Nº 1.628, de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal de igual manera se observa, que desde el 02 de Julio de 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal 11° del Ministerio Publico de la Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 03,04 y 08 de Julio de 2013, dejando constancia que el referido no dio contestación al Recurso de la apelación.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, se intenta en contra de decisión que Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Simón Rafael Machuca García y Alberto Eduardo Moreno Soler, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, lo que hace admisible el presente recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, así como también es recurrible, por cuanto la misma no es inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de esta norma penal adjetiva.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, esta alzada las declaras inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la copia certificada del asunto principal, constando originales de actas y con relación a las pruebas testimoniales son impertinentes, por cuanto esta es una alzada que solo tiene competencia en esta fase, de examinar si existe o no suficientes elementos de convicción que sustenten la medida cautelar privativa de libertad, si hubo o no flagrancia, pretendiendo el promoverte probar con esos testimonios que los delitos no se le pueden atribuir a sus defendidos, punto este de fondo de los hechos y de etapas procesales posteriores, a los cuales esta Corte no tiene competencia en la presente etapa investigativa. Y así se decide.

Dispositiva:
Por todo lo antes expuesto esta sala considera que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad, por cuanto la acción fue intentada bajo una causa legalmente señalada por la norma, el recurrente se encuentra legitimado y el mismo fue interpuesto en el término legal pertinente, en consecuencia se declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 19-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida los ciudadanos Simón Rafael Machuca García y Alberto Eduardo Moreno Soler, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000233.
SEGUNDO: INADMISIBLES, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el recurrente, por los motivos antes expuesto.
Notifíquese a las partes de la presente admisión. A tenor de lo establecido en os artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

LOS JUECES,

ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez. ABG. Carmen Alvarez.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Maria Armas
ASUNTO: JP01-R-2013-000233
ASSR/CA/MA/mm.-