REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2013
202º y 153º
DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004706
ASUNTO : JP01-R-2011-000026
ACUSADOS: SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO
VICTIMA: CARLOS LUIS CASTILLO PAYAGUA
DEFENSOR: ABGS. WILSON ANTONIO LOPEZ
FISCALÍA: QUINCE (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILSON ANTONIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual CONDENA por mayoría y con el Voto Salvado de la Juez Presidente a los ciudadanos SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ, y WILMAN ALFREDO URBANO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS CASTILLO PAYAGUA (OCCISO).
I
ITER PROCESAL
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. WILSON ANTONIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Asimismo se fija Audiencia Oral para el Jueves 12 de enero de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de Enero de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de los Jueces Superiores Abogados, ÀLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS.
En fecha 12 de Enero de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto el Juez HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, se encontraba de reposo y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 25 de Enero de 2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de Enero de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto el Juez HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, se encontraba de reposo y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 08 de Febrero de 2012 a las 11:30 a.m.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de los Jueces Superiores Abogados, ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se fija la Audiencia Oral por cuanto el para el día 22 de Febrero de 2012 a las 11:30 a.m., vista la reincorporación de la Jueza Superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 06 de Marzo de 2012 a las 02:00 p.m.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCÍA y DAYSY CARO DE GONZÁLEZ, y se acuerda diferir la audiencia pautada para el día 14 de Marzo de 2012 a las 11:30 p.m.
En fecha 14 de Marzo de 2012 se publica acta de Inhibición de la Jueza Superior Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta).
En fecha 21 de Marzo de 2012, Resuelta como ha sido la incidencia signada con el Nº JG01-X-2012-000006 presentada por la Abg. Gregoria Medina, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con el recurso penal Nº JP01-R-2011-000026, se acuerda agregar a los autos, a los fines de continuar el curso de ley, asimismo se levanta acta vista la aceptación como Jueza Accidental a la Abg. Milagros Ladera quien fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Marzo de 2012, Por cuanto se resolvió la Inhibición planteada por la Juez Superior de este Corte de Apelaciones Abg. Gregoria Medina Bermúdez, esta Alzada acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 11 de Abril de 2012 a las 02:00 p.m.
En fecha 03 de Abril de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, Abg. JULIO CESAR RIVAS (Presidente), Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ.
En fecha 11 de Abril de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 11 de Abril de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de Abril de 2012, se realizo la Audiencia Oral, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
En fecha 15 de Mayo de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogados, JULIO CESAR RIVAS (Presidenta de la Sala Accidental), MILAGROS SALAZAR y NORA ELENA VACA GARCÍA, y se acuerda fijar audiencia para el día 28 de Mayo de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de Julio de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogados, BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, y se acuerda fijar audiencia para el día 01 de Agosto de 2012 a las 09:30 a.m.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 18 de Septiembre de 2012, a las 09:30 a.m.
En fecha 18 de Agosto de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto los imputados no fueron debidamente trasladados.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, y se acuerda fijar audiencia para el día 29 de Enero de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 16 de Enero de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de Enero de 2013, se difiere la Audiencia Oral por cuanto una de los imputados no tiene defensor que lo asista.
En fecha 03 de Abril de 2013, se acuerda fijar audiencia oral para el día 16 de Abril de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 16 de Abril de 2013, se difirió la audiencia oral, vista la incomparecencia de la victima y la falta de traslado, asimismo se acordó fijar dicha audiencia para el día 02 de Mayo de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, y se acuerda fijar audiencia oral para el día 12 de Junio de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 12 de Junio de 2012, se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 04 de Julio de 2013, a las 09:30 a.m.
En fecha 02 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, (T) y Abg. ANA SOFIA SOLOZARNO RODRIGUEZ.
En fecha 04 de Julio de 2013, fue diferida la audiencia oral por cuanto no fue efectuado el traslado de los imputados, para el día 07 de Agosto de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, y se acuerda fijar audiencia para el día 18 de Septiembre de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, a cargo de las Juezas Superiores Abogadas, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente).
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 19 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 322 al 330 de la pieza 4, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el Abg. WILSON ANTONIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
(…)
MOTIVOS PARA RECURRIR
Fundamento el presente recurso en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del
COOP.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓ E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Luego de la lectura y análisis de los razonamientos hechos por el Tribunal, en cuanto a la apreciación de los resultados de la evacuación de las pruebas durante el debate oral, observa esta defensa que la mayoría calificada del Tribunal actúa deliberadamente de manera sesgada, arbitraria y fundamentada en falsos supuestos, tal como quedará evidenciado a continuación, careciendo además para sus supuestos razonamientos de los mínimos criterios de la lógica necesarios para el desempeño de su tarea, como lo es la motivación de la sentencia. Así pues, aún cuando afirme de manera genérica que la valoracion que hace de las pruebas, la realidad es totalmente otra y ajena a los principios que contrae la Ley. Así veremos corno, de manera reiterada admite un medio probatorio solo cuando le es útil a su propio y distorsionado razonamiento y no a la obtención de la verdad.
Adicionalmente, y antes de pasar al análisis de las pruebas, debo señalar que a la mayoría calificada del Tribunal de manera constante, reiterada y repetitiva, cada vez que pasa a apreciar y a valorar las pruebas lo único que hace es narrar no de manera precisa las testimoniales como se refleja en las actas y en la sentencia, confundiendo la valoración de la misma con los requisitos para que la prueba sea admitida, circunstancias estas que son totalmente distintas.
Tratando de mantener el mismo orden presentado en sentencia, que obedece al orden cronológico en que se evacuaron las pruebas, procedemos a hacer un análisis detallado de todos aquellos medios probatorios que se encuentran bajo los supuestos señalados.
1.- Declaración del testigo ADENSIO JOSE CASTILLO PAYAGUA, (HERMANO DE LA VICTIMA) este testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-14.705.632, declaró “Yo andaba trabajando en carro a las 7:00 fui por el Chala, había una fiesta, llego Willman a buscar a Carlos Luis Castillo, se fueron a buscar unos reales, como a las 11:00, supimos la noticia que lo había matado”.
2.- Declaración del testigo JHOVANNY JOSE CASTILLO PAYAGUA,(HERMANO DE LA VICTIMA) este testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público declaró “Willman se fue con mi hermano el domingo 30-08-2009, a buscar una plata y media hora después llega la noticia de que estaba muerto, yo hable con el taxista, mi hermano estaba en el taxi y fue cuando llegaron y lo ejecutaron, yo vi cuando mi hermano se fue con Willman en el regata rojo; Willman adelante y mi hermano atrás, estaban celebrando, Willman le dijo vamos CarIos Luis a buscar los reales, los reales que me debían”
De lo anterior se evidencia que la aseveración que hace la mayoría calificada del Tribunal cuando afirma que “En lo que concierne al acusado Willman Alfredo Urbano del testimonio rendido por los ciudadanos ADENSIO JOSÉ CASTILLO PAYAGUA y JHOVANNY JOSE CASTILLO PAYAGUA, se demuestra su participación en los hechos, ya que se evidencio en el desarrollo del juicio, que el acusado tal y como lo manifestaron en forma conteste y con un único criterio, los ciudadanos antes mencionados, llegó el día 3O-O8-2OO9, al sector El Chala, donde se encontraba el ciudadano Carlos Luís Castillo Payagua, (occiso) y se lo llevo en vehículo marca Fiat, rojo, hasta el primer estacionamiento de la Urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco; con la promesa que iba a buscar un dinero, y es allí donde llega el acusado Simón Alexis Motaban, y sin mediar palabras, contra su humanidad, ocasionándole la muerte, lo cual hubiese podido ser corroborado con la declaración del testigo presencial que era precisamente el taxista que conducía el mencionado vehículo, quien no compareció al llamado del tribunal, seguramente por temor a represalias, que podrían tornarse contra su integridad personal, como suele suceder en estos casos, a ello nos conduce nuestras máximas experiencias. . . .considerando el tribunal mixto que quedo con todo lo antes expuesto, perfectamente demostrada la participación en los hechos de los ciudadanos Willman Alfredo Urbano y Simón Alexis Motaban, en el delito imputado por el Ministerio Público cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Carlos Luís Castillo Payagua por el cual, la sentencia en este caso y con respecto a dichos acusados será condenatoria. Y así se decide.”
Así pues resulta que la sentencia carece de motivación y a criterio de quien apela, la mayoría calificada del Tribunal de la recurrida incurrió en el supuesto establecido en el artículo 452 ordinal 2do COPP por falta de motivación, contradicción e ilogicidad.
SEGUNDA DE DENUNCIA
LA FALTA DE MOTIVACION, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Declaración de la ciudadana: YOSBELIS DESIREÉ SANCHEZ, Quien durante su intervención manifestó que para el momento de los hechos ella estaba con el ciudadano Alexis Motaban y una vecina en el lugar de trabajo del señor Alexis Motaban, lugar que queda distante de donde ocurrieron los hechos.
Sobre estas pruebas el Tribunal declara: “...este Tribunal mixto de que la sobrina como su acompañante, trataron de convencer a la audiencia de que el acusado estaba en compañía de ellas y no en un lugar distinto al de la escuela donde prestaba sus servicios como vigilante, por lo tanto solo se les concede valor probatorio solo a los fines de demostrar se oyeron las detonaciones……” (Fin de la cita).
Independientemente de lo dicho por este ciudadano, quien sin duda no tiene interés alguno en las resultas del juicio, llama poderosamente la atención, que el Tribunal aclara el tipo de valor probatorio, a la declaración rendida.
2.- Declaración de la ciudadana: DIANA DE JESUS AROCHA Quien durante su intervención manifestó que para el momento de los hechos ella estaba con el ciudadano Alexis Motaban y una vecina en el lugar de trabajo del señor Alexis Motaban, lugar que queda distante de done ocurrieron los hechos.
Sobre estas pruebas el Tribunal declara: “…este Tribunal mixto de que la sobrina como su acompañante, trataron de convencer a la audiencia de que el acusado estaba en compañía de ellas y no en lugar distinto al de la escuela donde prestaba sus servicios como vigilante, por lo tanto solo se les concede valor probatorio solo a los fines de demostrar se oyeron las detonaciones……” (Fin de la cita).
Independientemente de lo dicho por este ciudadano, quien sin duda no tiene interés alguno en las resultas del juicio, llama poderosamente la atención, que el Tribunal aclara el tipo de valor probatorio., a la declaración rendida.
3.- Declaración de la ciudadana: MARIA MARCELA URBANO. Testigo que manifestó en audiencia que para el momento de los disparos, ella su hermana Betzaida y el ciudadano Willman, se oyen los disparos y salieron corriendo a ver que sucedía y cuando llegan al estacionamiento Willman les dice que ese muchacho(el occiso) andaba con el.
4.- Declaración de la ciudadana: BETZAIDA ZULIMAR URBANO. Testigo que manifestó en audiencia que para el momento de los disparos, ella su hermana Marcela y el ciudadano Willman, se oyen los disparos y salieron corriendo a ver que sucedía y cuando llegan al estacionamiento Willman les dice que ese muchacho (el occiso) andaba con el.
5.- Declaración de la ciudadana: RUDA MERCEDES URBANO DE SALAS. Testigo que manifestó que cuando llego al estacionamiento, había un alboroto frente a su casa y se entera que el occiso andaba con su hermano, que es la directora de la escuela donde trabaja el ciudadano Alexis Motaban y que chequeo el libro de entrada y salda y Alexis había trabajado la noche de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana: YUDITH DORAIMA GUIPE. Testigo que manifestó que vive frente de la casa de Willman Urbano y que después que escucho los disparos vio que Willman y dos hermanas pasaron hacia el estacionamiento.
7,- Declaración del ciudadano: JESUS AGUSTIN PAZ CASTILLO FERNANDEZ. Testigo que manifestó que había visto varias veces al occiso y Willman juntos.
8.- Declaración del ciudadano: HANIEL JOSÉ ARIAS BRITO. Testigo que manifestó que el día de los hechos le hizo una carrera al señor Willman y a dos hermanas a las 10.30 pm, para el CICPC.
9.- Declaración del ciudadano: JESUS ENRIQUE INFANTE ABAD. Testigo que manifestó que como a las 5.50 pm vio que el ciudadano Alexis Motaban Llegó a la escuela donde labora como vigilante, que el vive frente a esa escuela.
10.- Declaración de la ciudadana: MARIELA SECO. Testigo que manifestó que se encontraba en la casa de una amiga cerca de la casa de Willman y luego de que sonaron los disparos, vio que pasaron Willman y dos hermanas.
11.- Declaración del ciudadano: ELVIS ALVAREZ. Testigo que manifestó que se encontraba en casa de su familia que vive cerca de la casa de Willman y vio cuando Willman llego a su casa, luego sonaron unos disparos y Willman salió con dos hermanas hacia el estacionamiento.
12.- Declaración de la ciudadana: BRANYEL CAROLINA BARRIOS URBANO. Testigo que manifestó que cuando esta recogiendo los teléfonos de alquiler con los que trabaja, sonaron unos disparos y vio cuando sale una persona corriendo y se monta en un taxis, luego vio un carro prendido frente a la casa de su tía y en el mismo había una persona muerta.
Sobre estas pruebas el Tribunal declara: “...Los testimonios antes indicados fueron recibidos de personas que tienen conocimiento de los hechos, son contestes en señalar que el 30 de agosto del 2009, en el primer estacionamiento de la Urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco se produjo un hecho delictivo; por lo tanto se les acredita valor probatorio por servir sus dichos para demostrar el hecho punible……” (Fin de la cita).
Independientemente de lo dicho por estos ciudadanos, quien sin duda no tiene interés alguno en las resultas del juicio, llama poderosamente la atención, que el Tribunal aclara el tipo de valor probatorio, a la declaración rendida.
Así pues resulta que la sentencia carece de motivación y a criterio de quien apela, la mayoría calificada del Tribunal de la recurrida incurrió en el supuesto establecido en el artículo 452 ordinal 2do del COPP por falta de motivación, contradicción e ilogicidad.
TERCERA DENUNCIA
INCURRE LA MAYORÍA CALIFICADA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 3.
Es el caso que en varias ocasiones el ciudadano JOSÉ LIJES MARIN CHIRA, chofer del taxi, testigo presencial de los hechos asistió en varias ocasiones a la sala de juicio pero el mismo fue diferido en varias ocasiones, como lo indica textualmente el acta de fecha 09-11-2010, “…el Fiscal del Ministerio Público le indica al Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUIS MARIN CHIRA, el taxista había comparecido a los anteriores diferimiento y que personalmente le manifestó que no podía seguir asistiendo debido a que podía perder su empleo si seguía faltando....”, entonces no es como indica la mayoría calificada del Tribunal, que no había asistido por temor a represalias.
Así pues resulta que la sentencia se enmarca en el numeral 3 del artículo 452 de COPP, al quebrantar u omitir de formas sustanciales de los actos causando indefensión a mis patrocinados.
CUARTA DENUNCIA
INCURRE LA MAYORÍA CALIFICADA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4.
La sentencia no explica cuáles fueron los motivos que tuvo para sentenciar a los procesados sencillamente dice que según testimonios de ADENSIO JOSÉ CASTILLO PAYAGUA y JBOVANNY JOSÉ CASTILLO PAYAGUA, se de muestra la participación de Willman Urbano en los hechos lo cual hace de una manera poca jurídica, ya que en ningún momento se enmarca en el artículo 22 del COPP, el cual establece la libre convicción pero sujeta a que esa libre convicción sea materializada a través de la estructura racional que debe observar el sentenciador de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de manera tal que cada uno de los supuestos establecidos en ese articulo debe ser ajustado a cada uno de ellos, en el sentido de que debe explicar cómo llego a la decisión observando las reglas de la lógica y allí subsumir cada fundamento de su decisión; lo cual es valido para los otros dos supuestos establecidos a la norma antes citadas. De una simple lectura de la sentencia puede observarse que la mayoría calificada del Tribunal hace alusión a ese artículo de una forma genérica.
En cuanto a los motivos de hecho establecidos por !a mayoría calificada del Tribunal como suficientes para condenar a los sub judices, encontraremos que la sentencia no fue capaz de establecer la comisión del hecho endilgado a los mismos. Según la recurrida, los hechos objeto del juicio consistieron en: Que Willman Alfredo Urbano, el día 30-08-2009, se va con Carlos Luis Castillo Payagua, a buscar un dinero y lo lleva a un estacionamiento, donde llega Simón Alexis Motaban, sin mediar palabras, dispara contra su humanidad (de donde se origina esta conclusión).
A juicio del Tribunal con la declaración dada por el funcionario actuante del CICPC, Félix Ramón Romero Marrero, quedo demostrado que no solo la comisión del delito sino también la responsabilidad de los enjuiciados.
Hagamos un análisis del testimonio del funcionario;
Que en se entrevistó a un sin número de personas vecinos del lugar que los vieron planificando algo y en seguida se ejecuto la acción, que la gente tenía miedo por su integridad, que por eso no declararon.
Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de lo anteriormente transcrito ¿será que se puede apreciar la comisión de un hecho punible?, ¿Dónde están las actas de esas declaraciones?, Creo firmemente que la mayoría calificada del Tribunal de la recurrida incurre en un error garrafal al dar por probado un hecho tan grave como lo es el establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente sin ningún elemento probatorio.
Ciudadanos Magistrados no existe ninguna declaración que nos indique quien fueron los autores de los hechos.
Así pues resulta que la sentencia se enmarca en el numeral 4 del artículo 452 de COPP, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que estando dentro del lapso legal, APELO de la Desición dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión San Juan de los Morros, de fecha: 09 de noviembre de 2.010 y Publicada el 29 de noviembre de 2.010, en contra de Mis defendidos, mediante el cual se les condena a sufrir de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley como autores responsables del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Tal como lo establece la Ley Procesal Penal, y en las cuatro denuncias elevadas al alzada correspondiente, pido la nulidad de la sentencia recurrida y sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado…”
III
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos sesenta y tres (263) que corren insertos en la Pieza 5 del presente recurso de apelación, riela la decisión recurrida, publicada en su texto íntegro en fecha 29/11/2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…1) CONDENA por mayoría y con el Voto Salvado de la Juez Presidente a los ciudadanos SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.858.941, de 30 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 17-12--1978, de oficio vigilante, hijo de Víctor Motaban (f) y Juliana Sánchez (V), Domiciliado en el Tricentenario II, Calle Nº 1, Casa 47, y WILMAN ALFREDO URBANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.368.787, de 39 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, nacido el día 26-7-1970, de oficio Comerciante, hijo de Tiburcio Márquez (f) y Berta Urbana (V), Domiciliado en el Tricentenario II, Vereda 28, Casa Nº 4, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS CASTILLO PAYAGUA (OCCISO). SEGUNDO: Absuelve al ciudadano JHIMMY JOSE CASTILLO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.582.580, de 22 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 21-10-1985, de oficio obrero, hijo de Jaime Castillo (V) y Rosa Estanca Laya (V), Domiciliado en el Tricentenario II, vereda 24, Casa Nro. 6. TERCERO: Mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de SIMÓN ALEXIS MOTABAN SÁNCHEZ y WILMAN ALFREDO URBANO, se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. CUARTO: Ordena la Libertad Plena a favor del ciudadano JHIMMY JOSE CASTILLO ESTANGA, se ordena el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
VOTO SALVADO:
Quién suscribe, Esmeralda Ramírez Belisario, Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente de la mayoría en la presente sentencia por las razones siguientes:
Una vez comprobados los hechos objeto del juicio, como lo fue la muerte del ciudadano: Carlos Luis Castillo Payagua, luego de recibir cuatro heridas por arma de fuego, considera quien aquí disiente, que una vez analizados los testimonios evacuados en el desarrollo del debate, en el presente caso, no existen suficientes elementos que nos lleven a determinar que los ciudadanos: Wilman Alfredo Urbano y Simón Alexis Motaban Sánchez, hayan sido las personas que le ocasionaron la muerte al referido ciudadano, a tal conclusión llega esta juez profesional por las razones siguientes:
Quedo demostrado en el juicio, que el 30-08-2009, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, en el primer estacionamiento de la Urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco; estado Guárico, se produjo la muerte del ciudadano: Carlos Luis Castillo Payagua, como consecuencia de haber recibido cuatro heridas por arma de fuego, las cuales se produjeron en la región temporal derecha, en la región costal derecha y en el antebrazo derecho de su cuerpo, igualmente quedó demostrado que entre las 6: 30 y 7: 00 pm, de ese mismo día, el ciudadano Wilman Alfredo Urbano, llegó al sector El Chala donde se encontraba la mencionada víctima y ambos se introdujeron a un vehículo, marca fiat, modelo regata, color rojo, destinado al uso de Taxi, y se retiraron del lugar para luego llegar al primer estacionamiento de la Urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco; donde se produce la muerte del ciudadano Carlos Luis Castillo Payagua, luego de recibir cuatro disparos en su humanidad, y como lo reseñaron los testigos: ADENSIO JOSÉ CASTILLO PAYAGUA, y JHOVANNY JOSÉ CASTILLO PAYAGUA, quienes rindieron declaración en el debate, fueron contestes al indicar que el 30-08-2009 en horas de la noche el señor Wilman Urbano, llegó al local El Chala y se retiró en compañía de su hermano ciudadano: Carlos Luis Castillo Payagua, (víctima), ambos abordaron el vehículo antes descrito, fue cuando al llegar al estacionamiento del sector Banco Obrero, el acusado Wilman Urbano, se baja del taxi con la intención de ir hasta su casa, para ir a buscar un dinero y seguir con la actividad en la que estaban, incluso el mismo acusado reconoce esta circunstancia y da fe de ello.-
Igualmente se pudo demostrar, con el testimonio de las ciudadanas María Marcela Urbano y Betzaida Urbano (hermanas del acusado Wilman Urbano); que éste llegó a la casa materna antes de que se produjeran los disparos, y que una vez que se oyen los mismos, es que el acusado en compañía de sus hermanas, sale a ver lo que estaba pasando, lo cual fue corroborado por la ciudadana Urbano Lezaida, quien estaba en el estacionamiento y observó la llegada de éstos, los vecinos del sector, también comparecieron al juicio a rendir declaración y dieron fe de que Wilman Urbano, llegó a su casa antes de oírse los disparos y que posterior a ellos, es cuando sale de su residencia, a los fines de informarse de lo sucedido, como lo hicieron muchos de los curiosos del sector, advirtiendo éste al percatarse de los hechos, que se trataba de su compañero, con quien minutos antes había llegado al estacionamiento, donde ocurren los hechos, esto no quiere decir que haya sido Wilman Urbano, quién haya disparado contra la víctima, o que lo haya llevado al lugar con la intención de que otros lo hicieran, ya que se trataba de un estacionamiento cercano al lugar donde vive con su núcleo familiar, y por el mismo pasan muchas personas por tratarse de una zona residencial, pudiendo el sujeto que disparó contra Carlos Luís Castillo Payagua, haberlo hecho, sin que Wilman Urbano tuviera conocimiento de ello, eso fue lo que se apreció en el desarrollo del contradictorio. Del mismo modo considera la Juez disidente que no existen elementos que nos lleven a determinar la responsabilidad penal del acusado Simón Alexis Motaban, ya que quedó demostrado en el contradictorio que el mismo el día en que ocurren los hechos, vale decir, el 30-08-2009, se encontraba en la escuela Bolivariana del Orituco, prestando sus servicios como vigilante y de ello dieron fe los testimonios de su sobrina: Yosbelis Desiré Sánchez, quien fue a llevarle la cena esa noche, acompañada de la ciudadana Diana Arocha, igualmente es conteste con estos testimonios el ciudadano Jesús Infante, al indicar que el día de los hechos, el referido ciudadano se encontraba realizando sus actividades de vigilante en la escuela Bolivariana del Orituco, que lo vio pasar, a incorporarse a sus actividades de vigilante ya que él vive al cerca de la misma y ese día cuando estaba en compañía de su novia se percató de ello. La propia directora de la escuela Bolivariana Orituco, señaló en audiencia que éste había firmado su asistencia el día de los hechos, como prueba del cumplimiento de la faena laboral. Es importante destacar que en el desarrollo del juicio oral y público, ninguno de los testigos que fueron evacuados, señaló que Alexis Motaban, haya estado presente en primer estacionamiento de la Urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco; donde se produce el deceso del ciudadano Carlos Luís Castillo Payagua, y mucho menos fue señalado por persona alguna que lo hayan visto armado y/o disparar contra la víctima, o lo hayan sindicado como el autor de los disparos que cegaron la vida del ciudadano: Carlos Luís Castillo Payagua. Salvo la declaración referencial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Félix Ramón Romero Marrero, que indicó que otras personas lo señalaban como el autor de los hechos. Pero este funcionario, solo estuvo presente en la aprehensión de los acusados.
Considerando la juez disidente, que en el desarrollo del juicio, no se apreció elementos que demuestren que los acusados: Wilman Alfredo Urbano y Simón Alexis Motaban Sánchez, hayan dado muerte a quién en vida respondiera al nombre de: Carlos Luís Castillo Payagua, por lo que en consecuencia en el presente caso se ha debido Absolver a los acusados, conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuando a la decisión tomada por la mayoría de la sala relacionada con el ciudadano: JHIMMY JOSE CASTILLO ESTANGA; considera la juez profesional del Tribunal que de los testimonios y pruebas documentales recibidas en el desarrollo del debate, no surgieron elementos suficientes que nos lleven a determinar la participación de dicho ciudadano en los hechos comprobados, relacionados con la muerte del ciudadano Carlos Luís Castillo Payagua, ello en virtud que ninguno de los testimonios lo logro ubicar o relacionar con el hecho imputado, por lo que se hace insuficiente por sí sola la carga probatoria para proceder a la condena del referido acusado, ello en razón de que para proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios que nos llevan a tal conclusión, y al no existir en contra del ciudadano JHIMMY JOSE CASTILLO ESTANGA esta pluralidad de elementos que lo involucren con el homicidio del ciudadano Carlos Luís Castillo Payagua, la sentencia por consiguiente ha de ser absolutoria a favor del mismo, como en efecto ha ocurrido y por ello está conforme con la decisión de la mayoría del Tribunal Mixto, en cuanto a este ciudadano.
Por estas razones, la juez quien suscribe, disiente de la decisión tomada por la mayoría de los jueces que integraron este Tribunal de Juicio Mixto, solo en relación a los acusados Wilman Alfredo Urbano y Simón Alexis Motaban Sánchez…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 13 de Febrero de 2011, se interpone Recurso de Apelación por el Abg. WILSON ANTONIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILSON ANTONIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, fundamentando el presente recurso en el articulo 452 numerales 2,3, y 4 del Código adjetivo penal Vigente para la fecha y luego de realizar la audiencia previamente fijada por esta Alzada, entramos a considerar.
Ahora bien ha observado esta sala suficientes vicios que afectan de nulidad varios actos procesales referidos, no saneables tal y como en reiteradas jurisprudencias señala la sala constitucional en su decisión Nº 3027 del 14 de Octubre de 2005.
“En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, si consagra de modo implícito la discrepancia entre una y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto solo aplica para las nulidades relativas o saneables; por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y fase del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido articulo 193, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas. No obstante, cabe señalar, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, esta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo”
Por tanto se considera inoficioso entrar al fondo de la solicitud, ya que dichos vicios están considerados en los casos y formas que el Código lo establezca, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; tal y como Expreso el artículo 175 del COPP:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que el Código lo establezca, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”
Y por ello advertimos que en primer lugar existe la ausencia de firmas de los Jueces actuantes durante a la audiencia y cierre del debate de Juicio Oral y publico Mixto con presencia de escabinos de fecha 09-11-2010, que riela a los folios 217 al 229, así como también la decisión del juicio Fundada o Publicación de Sentencia de fecha 29-11-2010, que riela a los folios 232 al 259 conjuntamente al voto Salvado de la juez profesional, ultima Audiencia de juicio realizado por el a quo, específicamente folios 217 y 229 todos de la pieza Nro.4, cuando se dicta la dispositiva de la decisión en Audiencia no consta ninguna de las Firmas de los jueces que integraron el Tribunal Mixto (con escabinos), igualmente de la decisión motivada o Sentencia publicada de este mismo Juicio oral y publico, publicada el 29 de noviembre 2010, que riela a los folios 232 al 259 del asunto penal in comento, no consta las firmas en original de los Jueces escabinos del Tribunal Mixto los ciudadanos: EULOGIO RAFAEL MENDEZ, Y GREGORI ALEXANDER CORREA LA ROSA. En este sentido citamos el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”
Igualmente en el texto del artículo 174 ejusdem establece:
“Los casos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Así mismo el artículo 346 del COPP contiene los requisitos de la sentencia:
“La sentencia contendrá 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose, en este acto con claridad las sanciones que se impongan. 6.- La firma del Juez o Jueza” en su numeral sexto exige la firma de los Jueces.
También podemos señalar que en el artículo 350 del COPP expresa en su numeral 9º: “La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”.
Según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, del mas alto Tribunal, de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio que atiende al tema de la nulidad en materia Procesal Penal, fijando dicho criterio, respecto de esta institución, que hacemos mención de la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso “Radames Arturo Calderón Ahora bien, estima la Sala Constitucional, propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal:
“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).”
Como podemos verificar que toda actividad procesal o judicial necesita estrictamente para su validez, llenar una seria de exigencias y/o requisitos que le permitan cumplir al menos con los objetivos básicos esperados, esto quiere decir, lo formal y lo que se refiere al núcleo mismo de la actividad en si a realizar dentro del acto procesal o actos. Tal y como es el caso in comento, donde el a quo no suscribe el ultimo acto procesal, ni tampoco los escabinos o jueces no profesionales llamados para ejercer su labor Constitucional y procesal, mas aun cuando tampoco suscriben la fundamentación o Sentencia. Visto entonces que es reiterado en nuestro sistema procesal penal, que la nulidad sea considerada como la única opción para resarcir un vicio de formalidad, pues esta es considerada como verdadera sanción procesal, la cual pudiera ser declarada de oficio. Como es en este caso que nos ocupa donde, se verifica indudablemente, el acto viciado el cual no puede ser saneado por el a quo de ninguna otra manera, ya sea por cuanto el tiempo transcurrido desde la celebración del acto el cual es excesivo, y/o no pudieran localizarse las personas que actuaron como escabinos o Jueces no profesionales, llamados por la Participación de ciudadanía exigida para la época, y el juez profesional jamás excuso a los mismos, ni en su exposición o motiva, ni por auto separado, ni por ningún otro acto procesal valido exigido en la ley, que conste en autos y que pudiera subsanar tal irrita e irresponsable falta de firmas en dichas actas de cierre de debate oral y publico. Así como tampoco saneo en la sentencia condenatoria respectiva, acarreando para estos funcionarios por dicha omisión, la responsabilidad respectiva prevista en la ley vigente.
Es lo señalado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de TSJ, cuando en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero exp.04-3103, fecha marzo 2005, en cuanto a la institución de la nulidad fijo criterio y expone:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”
Es menester señalar que en cuanto a lo establecido en la ley que dicta el procedimiento penal, veremos que en el artículo 365 ya derogado de la anterior ley establecía los Requisitos de la Sentencia, en su numeral 6to, exigiendo Las firmas, para la validez de la misma. Podemos advertir que es idéntico al articulo del actual Código Orgánico Procesal Penal 346 de la misma ley adjetiva Penal vigente son contestes e idénticos en su numeral sexto (6), cuando exponen que es requisito sine qua non, la firma de los jueces o juez en la sentencia, para que dicho acto tenga validez, mas aun si La sentencia, es como la recurrida, que resulta del Juicio Oral y Publico, que además de ser tribunal Mixto con escabinos, como el caso que nos ocupa en alzada, lo cual amerita o tiene muchos mas requisitos formales que los que puede tener cualquier otra decisión de instancia, pues es el hecho que de producir un juicio oral y publico, requiere de una forma mas elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, durante el controvertido, así mismo si de allí resultare la calificación que le confiera, así como también la decisión ya sea condenatoria o absolutoria que resultara efectivamente de ese controvertido en las audiencias del juicio en presencia de todas y cada unas de las partes, quienes obligatoriamente suscribirán el acta, en señal de haber asistido y presenciado dichos actos procesales y su real realización. Es así como también podemos reproducir lo que la Magna Sala Constitucional, de nuestro mas alto Tribunal de la República, con sus decisiones que en casos comportan, o ameritan que su cumplimiento sea obligatorio y vinculante para todos y cada uno de los tribunales de la republica, ha reiterado sucesivamente, que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es mas que claro que esta constituye un remedio procesal para lograr sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley, opera de oficio, cito decisión 11-0098. Marzo 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contraversión con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contraversión con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso. Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.”
Y es esta Sentencia además de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional la que afirma que la normativa penal adjetiva Vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio, por el Juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado, Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico y sin que el presente vicio de nulidad de la sentencia haya sido advertido por el recurrente, no obstante, esta alzada en aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales del articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010 fundada y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 en Tribunal Mixto , con escabinos, del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, que Condeno a los ciudadanos MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 en estricta concordancia a lo dispuesto en articulo 49 de la Carta Política venezolana en relación articulo 174, 173, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se dejo arriba establecido el a quo no subsano la ausencia de rubricas de su propia firma, ni la de los escabinos o Jueces no profesionales actuantes Titular I Eulogio Rafael Méndez y Titular II Gregory Alexander Correa La Rosa, no dejo constancia del motivo de la ausencia, violentando la ley adjetiva penal vigente para fecha en relación a la ley adjetiva actual, a si como tampoco suscribió dicha acta del cierre del debate, de fecha 09 de Noviembre 2010, ni dejo constancia en las actas que conforman la pieza jurídica o asunto penal in comento, de la debida justificación para tal ausencia, como tampoco subsano la falta de firmas en la sentencia motivada de fecha 29 de noviembre 2010, sucrita por Esmeralda Ramírez, como juez Profesional, además quien suscribe el voto salvado en la misma fecha, es por ello que se Declara de oficio la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a derecho, y así mismo se ordena la celebración de inmediato de un nuevo juicio oral y publico, en tribunal distinto al del a quo en alzada. En este sentido se remite a un tribunal distinto al que se pronunció, por cuanto los vicios anteriormente detectados afectan derechos y garantías fundamentales previstos en la ley y estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este estado Guárico, necesario que se reponga el proceso al estado de que sean subsanados estos vicios encontrados, prescindiendo por supuesto, de los mismos aquí establecido, todo bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados, haciendo la aclaratoria que de la Nulidad de la decisión Publicada y el acta de juicio en su cierre de debate final ,por falta de las firmas de los jueces intervinientes, no afecta las consecuencias de la Decisión que fuera dictada previas a las impugnadas de fecha 09 de Noviembre de 2010, y la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 en caso concreto esto se refiere a el mantenimiento de las medidas privativas Judicial de libertad dictadas con anterioridad en contra de los acusados MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO, las cuales se mantienen intactas, en virtud de que esta nulidad de oficio declarada contra los vicios cometidos por el a quo y aquí encontrados durante la ultima fase del juicio oral y publicó, ausencia de firmas del Juez, no pudiendo ser subsanables, y se considera inoficioso revisar el fondo, no afecta lo admitido y declarado en actos procesales previos o anteriores, los cuales fueron realizados durante este proceso penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, :
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de fecha 29 de noviembre 2010, y del acta del cierre del debate del Juicio oral y publico de fecha 09 de noviembre de 2010, que Condeno en celebración de juicio Mixto con Escabinos, salvando su Voto el Juez profesional, a los ciudadanos SIMON ALEXIS MOTABAN SANCHEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.858.941, de 30 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 17-12--1978, de oficio vigilante, hijo de Víctor Motaban (f) y Juliana Sánchez (V), Domiciliado en el Tricentenario II, Calle Nº 1, Casa 47; y WILMAN ALFREDO URBANO , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.368.787, de 39 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, nacido el día 26-7-1970, de oficio Comerciante, hijo de Tiburcio Márquez (f) y Berta Urbana (V), Domiciliado en el Tricentenario II, Vereda 28, Casa Nº 4, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente; en este sentido se ordena su distribución a tribunal distinto al del quo recurrido, a los efectos de que se celebre nuevo Juicio Oral y Publico, con ajuste a lo previsto a las garantías y legalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados, manteniéndose las medidas privativas de libertad en contra de los ciudadanos MOTABAN SANCHEZ Y WILMAN ALFREDO URBANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente; dictadas en fase preliminar, todo ello de conformidad a lo previsto en la ley adjetiva penal vigente, artículos 173, 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el articulo 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación al articulo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ
LAS JUECES MIEMBROS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
ABG. CARMEN L, ALVAREZ C.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP01-R-2011-000026
GRAG/ASSR/CA/MA/az.-
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