REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2012-000124
ASUNTO : JP01-R-2012-000124
DECISIÓN: 21
ACUSADOS: ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES JERFENSON GREGORT AZUAJE MONTILLA, JOSE RAFAEL MINERVINI CORNIEL
VICTIMA: WILKIS ARGENOS DELGADO
DEFENSORES: ABG. GERMAN JOSE ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ
FISCALÍA: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA AGRAVADA DE COOPERADOR INMEDIATO Y ALTERACION DE SELLO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, JERFENSON GREGORET AZUAJE MONTILLA Y JOSÉ RAFAEL MINERVINO CORNIEL; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezonalo Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 3º y 5º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es JOSÉ RAFAEL MINERVI CORNIEL, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en relación con el 83 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 3º y 5º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JEFERSON GREGORT AZUAJE MONTILLA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezonalo Vigente y ALTERACION DE SELLO, artículo 230 ejusdem, cometido en agravio de WILKIS ARGENIS DELGADO.
Esta Sala dictó auto en fecha 26-06-2012, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogada BELKIS ALIDA GARCIA
En fecha 29/11/2012, se constituye la Corte de Apelaciones, con las jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Daysy Caro Cedeño de Gonzalez y Tibisay Díaz Ledezma (Ponente)

En fecha 18/12/2012 en fecha 18/12/2012, se dictó auto saneador.
En fecha 28/05/2013, se le da reingreso al presente asunto, designando como ponente la abg. Daysy Caro Cedeño.
En fecha 03/06/2013, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Luzardo, Daysy Caro Cedeño (ponente) y se ordena nuevamente realizar un auto saneador.
En fecha 05/09/2013, se le da reingreso al presente asunto y se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Carmen Alvarez, Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:
Legitimidad:
En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, JERFENSON GREGORET AZUAJE MONTILLA Y JOSÉ RAFAEL MINERVINO CORNIEL; como consta en el folio 03 al 21 de la pieza nº 01.
Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada según computo que consta en el folio 6 de la segunda pieza, en fecha 08/03/2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo; se verifica que en dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica en el computo de ley realizado por el Tribunal a quo al folio 06 de la pieza nº 02, dicha boleta fue agregada al 21 de Enero de 2013 y así se observa.
Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 04 de abril de 2012, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en sus carácter de Defensores Privados, en fecha 04 de abril de 2012, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja en el computo inserto al folio 06 de la pieza nº 02 se realizo el 21 de enero de 2013, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello, por lo que advirtió esta Sala que si bien es cierto no fue realizado el computo por secretaria el mismo deviene en innecesario ante lo advertido.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo
445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


OBJETIVIDAD
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión devenida, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, que entre otras cosas DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, JERFENSON GRGEGORT AZUAJE MONTILLA Y JOSE RAFAEL MINERVIN CORNIEL la cual se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados. Se deja constancia que promovió como medio documentales del Asunto Principal: JP11-P-2012-000383, en relación a el esta instancia estima que es inadmisibles promovidas por no establecer la pertinencia de cada medio de prueba, aunado a que es innecesaria ya que consta en autos.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, JERFENSON GREGORET AZUAJE MONTILLA Y JOSÉ RAFAEL MINERVINO CORNIEL; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo.


II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados. GERMAN JOSÉ ESCALONA y MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, JERFENSON GREGORET AZUAJE MONTILLA Y JOSÉ RAFAEL MINERVINO CORNIEL; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PEREZ MORALES, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezonalo Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 3º y 5º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es JOSÉ RAFAEL MINERVI CORNIEL, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en relación con el 83 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 3º y 5º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JEFERSON GREGORT AZUAJE MONTILLA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ALTERACION DE SELLO, artículo 230 ejusdem, cometido en agravio de WILKIS ARGENIS DELGADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en agravio de Zaher Nasser. SEGUNDO: INADMISIBLE los medios documentales promovidas por no establecer la pertinencia de cada medio de prueba. Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. CARMEN ALVAREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: JP01-R-2012-124
GRAG/ASSR/CA/MA/am