REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-000590
ASUNTO : JP01-R-2013-000137

DECISIÓN Nº: 22.-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
PENADA: ANA MERCEDES AVILA GOMÉZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR NOVENO (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 06/05/2013, por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMÉZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE; el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual optaba la prenombrada penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 (Vigente para la época), del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-R-2013-000137, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000137.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Al folio dos (02) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000137, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 06/05/2013, por el Abogado ELIAS DE JESÙS QUIAME GIL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en tal sentido se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
En Virtud del inexacto computo, pero para evitar más retardo procesal por la elaboración de cómputo indicado, esta sala se remite al análisis de las actuaciones anexadas y a tal efecto se observa que consta en auto que en fecha 29/04/2013, se dicto decisión, así mismo se evidencia que hasta el día 06/05/2013, fecha en la que se interpone la Apelación, transcurrieron Cinco (05) días discriminados de la siguiente manera 17, 20, 21, 22, y 23, del Mes de Mayo de 2013. De igual manera se observa que desde el día 06/05/2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Noveno (09º) del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 10/06/2013, transcurrieron Tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 07, 08, y 09, del Mes de Mayo de 2013, dejando constancia que el referido dio contestación del presente Recurso de Apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, y en forma anticipada, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 06/05/2013, por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE; el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual optaba la prenombrada penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 (Vigente para la época), del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Se deja constancia que la ciudadana JAZMINE ISOLE MAYZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por el Defensor Privado. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y uno (51). Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico la Totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2011-0005900, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Se observa que el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ; en su escrito de apelación si presento escrito de contestación en tiempo hábil es por lo que se admite el mismo.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 06/05/2013, por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE; el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual optaba la prenombrada penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 (Vigente para la época), del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por la abogada JAZMINE ISOLE MAYZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de las pruebas documentales, presentadas por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013.


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

JUEZAS MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000137
GRAG/CA/ASSR/MA/ff.-