REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 14 de Octubre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2010-002828
ASUNTO JP01-R-2013-000140
DECISION Nº 28
ACUSADO OSCAR RAMON TORRES ACOSTA
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
DEFENSOR PRIVADO Abg. Katherine Villalobos Vizcaya
FISCALÍA Noveno del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial de Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Desistimiento
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por por la abogada KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, en su condición de Defensora Publica Nº 03, Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos en la Ciudad de Calabozo Estado Guarico, del ciudadano OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual acordó dejar SIN EFECTO el auto de fecha 10-01-2013, donde se solicitó los requisitos para proveer en relación al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado antes mencionado.
El abogado recurrente, en fecha 18 de Abril de 2013 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:
“…(Omisis)…”

“…primer punto mencionado, referente a que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad; la defensa observa que efectivamente en decisión de fecha 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves …

…En dicha decisión la mencionada Sala, refiriéndose a la prohibición de beneficios que no proceden por considerarlos de lesa humanidad, también mencionó los siguiente: “En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 constitucional, identifico los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y de los delitos de lesa humanidad, esta referida aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señalo lo siguiente.
“Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…”

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluyen el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios…

La sala observa, sin embargo, conforme a lo decidió por ella en su Sentencia Nº 1472-2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la ejecución de la pena, y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo.

En consecuencia, al haber oportunamente la ciudadana YULEIMA JOSEFINA ALVES BRIZUELA, aclarado lo ocurrido en cuanto a que no se trato de un robo, sino de un préstamo de su vehiculo automotor clase moto; cuyas circunstancias desacreditan la comisión de delito alguno; mal pudo el Tribunal A quo considerar la existencia de un hecho punible y de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA APONTE, sea autor o participe de su comisión; quebrantando el contenido de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente señalado, aún cuando el delito por el cual fue condenado mi defendido es considerado de lesa humanidad, ello no prohíbe que los condenados por dicho delito no les sea acordado el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena

En lo que respecta al segundo punto indicado en la decisión de ese Tribunal de ejecución, referente a que la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas expresamente dispone en su artículo 31 en su último aparte que “… Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”

Por lo tanto la medida de destacamento de trabajo por ser una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no puede considerarse como un beneficio procesal como lo determino ese Tribunal de Ejecución.

En cuanto al punto señalado por ese Tribunal de Ejecución, referente a la consideración constitucional inserta en el artículo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativa al tipo de delito por el cual fue condenado mi defendido, la defensa observa que el mismo en ninguna parte menciona nada referido sobre la procedencia o no de la medida de destacamento de trabajo a los penados condenados en dicho artículo: Artículo 271. en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extrajeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio publico de otros Estado y contra los derechos humanos.

…Por los fundamentos expuestos anteriormente Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Calabozo, en fecha 14-03-2013 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a mi defendido OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se sirva revocar dicha resolución a los fines de que a mi defendido le sea practicado el correspondiente examen psicosocial para así decidir sobre la procedencia o no del citado beneficio. solicito al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, las actuaciones que considere pertinente al presente recurso,

II
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior
En fecha 11 de Junio de 2013, se realiza un auto saneador, en virtud que el recurso no se encuentran agregadas las Copias Certificadas de la decisión dictada en fecha 14-04-2013, de igual forma debe constar en autos cada una de las boletas de notificación que fueran libradas a las partes en atención a la resolutiva dictada en su oportunidad. Y asimismo se remite al tribunal de origen.
En fecha 16 de Julio de 2013, se recibe nuevamente el asunto, y se designa como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 22 de Agosto de 2013, se constituye la corte de apelación con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gaméz, Daysy Caro Cedeño de González, Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 22 de Agosto de 2013, se realiza nuevamente un auto saneador .

En fecha 01 de Octubre de 2013, se escrito de la Abg. Katherine Villalobos, en su condición de Defensora Pública Nº 03, con competencia en la fase de Ejecución, en donde solicita el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con las jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Carmen Alvarez, Ana Sofía Solórzano Rodriguez

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio setenta y dos (72) del mismo, escrito suscrito por el penado OSCAR RAMÓN TORRES ACOSTA, y por el Abg. Katherine Villalobos, en su condición de Defensora Pública Nº 03, ACOSTA con competencia en la fase de Ejecución, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…”
…Ante usted muy respetuosamente incurro, a los fines de solicitar Desestimar el Recurso de Apelación, en virtud de que la juez de ejecución de calabozo se pronuncie con el beneficio de Régimen Abierto, ya que mi representante optó por el beneficio y en si expediente consta examen psicosocial favorable, esto en virtud de la cayapa judicial realizada de San Fernando de Apure…”

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la Defensa Técnica Abg. Katherine Villalobos Vizcaya y el penado OSCAR RAMÓN TORRES ACOSTA, debidamente certificada por el Director del Internado Judicial de San Fernando estado Apure.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“…(Omisis)…”

“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.

En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser la Abg. Katherine Villalobos Vizcaya, Defensor Privado, se evidencia que la misma, ejerce la Defensa Técnica del ciudadano imputado descrito en autos, lo que a su vez la autoriza para ejercer el presente desistimiento de acuerdo a la voluntad de su defendido.
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“…(Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta
En el caso bajo examen, se evidencia que tanto el imputado como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio setenta y dos (72) del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada la firma del penado OSCAR RAMÓN TORRES ACOSTA, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de su persona, para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Katherine Villalobos Vizcaya, Defensor Público Nº 03 del mismo, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, contra la decisión (Auto) dictada el 10 de Enero de 2013, y publicada en fecha 14 de abril de 2013 por el Tribunal de Ejecución anteriormente mencionado, mediante la cual acordó dejar SIN EFECTO el auto de fecha 10-01-2013, donde se solicitó los requisitos para proveer en relación al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado antes mencionado.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-R-2013-000140, planteado en forma conjunta por la ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, en su condición de Defensora Pública nº 03 del ciudadano OSCAR RAMÓN TORRES ACOSTA, en contra la decisión (Auto) dictada el 10 de Enero de 2013, y publicada en fecha 14 de abril de 2013 por el Tribunal de Ejecución anteriormente mencionado, Estado Guárico, de fecha 06 de Febrero del año 2012, de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 14 días de Octubre del Dos mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ


LOS JUECES SUPERIORES



ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)

CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS