REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2013 202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000158
JUEZ PONENTE: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
ACUSADO: LUIS ANGEL VIS FARIAS PEREZ
DEFENSA: Abogado BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÉ F. MONANZA M.
FISCAL: , Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico
MATERIA: AUTO DE NULIDAD DE LA ADMISIÓN
DECISION Nº 32


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados BEATRIZ NAVAS y JOSÉ MONAZA M., Defensora Privados, actuando en representación del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PEREZ, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de Abril de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de los niños J. A. M. L. y A.E.H.L (Identidad Omitida) en donde niega la declaratoria con lugar de las excepciones propuestas por la defensa, de igual forma se NIEGA, la admisión de las pruebas promovidas por la misma, por considerarlas extemporáneas en cuanto a su promoción. Por ultimo se decide MANTENER la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.

En fecha 10 de Junio del año en curso, se admite el recurso, y al momento de examinar las pruebas las declara inadmisible, por ser innecesarias para que consta en autos, no obstante estando en etapa para decidir observa que no figuran las 03 documentales promovidas por el recurrente, así como también se omitió involuntariamente pronunciarse sobre el computo promovido, por lo que esta alzada, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del señalado acusado, derechos estos fundamentales de rango constitucional anula de oficio todo lo actuado ante esta Corte y repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de nulidad. Y así se decide.
Con fundamentada en lo previsto en el articulo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA todo lo actuado por esta alzada desde el auto de admisión de fecha 10/06/13, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado admitir nuevamente el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí declarado. Y así se decide.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado por esta alzada desde el auto de admisión de fecha 10/04/13, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado, de admitir nuevamente la apelación con prescindencia del vicio aquí declarado. Con fundamentada en lo previsto en el articulo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVARAEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede, notifíquese a las partes de la admisión.
LA SECRETARÍA,

ASUNTO: JP01-R-2013-000158
GRAG/ASSR/CA/MA/am.-