REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD DE NIÑO Y ADOLESCENTE.

San Juan de los Morros, 15 de Octubre del 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000375
ASUNTO JP01-R-2013-000224
DECISION Nº 03
ACUSADOS Juan de Jesús Bruces Martínez
VICTIMA Karexis del Valle Rivero Mariagua
DELITO Robo Agravado
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Azucena Yurizham Álvarez López.
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000375, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano BRUCES MARTINEZ JUAN DE JESUS y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000224, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios uno (01) al tres (03) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 29 de Julio del 2013, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Julio del 2013, por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de de San Juan de los Morros del Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el mismo fue interpuesto el día 29 de Julio de 2013, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el computo suscrito por la referida Secretaria del Referido Tribunal. Consta en Cómputo de fecha 29 de Julio de 2012, que desde el 05 de Agosto de 2013, inclusive, transcurrieron Cinco (5) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: LUNES 29, MIERCOLES 31 DE JULIO , JUEVES 01, VIERNES 02 Y LUNES 05 DE AGOSTO DE 2013, dejándose constancia que la referida Profesional del Derecho la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, presento el recurso de apelación en fecha 29 de Julio de 2013 en tiempo hábil y de manera anticipada. De igual manera en fecha 06 de Agosto de 2013, fecha en se que se agrego en auto la boleta de emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 09 de Agosto de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: SIETE, OCHO Y NUEVE DE AGOSTO DE 2013, dejando constancia que la referida no dio contestación. De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ninguna de las parte.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 2 del de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, seguida en la causa Nº JP01-D-2013-000375 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000224; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2013.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. CARMEN ALVAREZ

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
CA/ASSR/DRAG/MA/am