REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003667
ASUNTO : JP01-R-2013-000262
DECISION Nº 30
ACUSADO: OCTAVIO RAFAEL ALVARADO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. RAMÓN ANTONIO AZOCAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMÓN AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Octavio Rafael Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condeno, al ciudadano Octavio Rafael Alavarado, plenamente identificado en autos, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por abg. Ramón Antonio Azocar Curbata, y se designo como ponente a la Juez Ana Sofía Solórzano Rodríguez,, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica este Tribunal Colegiado que:
LEGITIMIDAD
En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado Ramón Antonio Azocar Curbata, quien actúa en carácter de Defensor Privado, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.
TEMPORANEIDAD
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual entre otros pronunciamientos Condena al ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que el mismo fue interpuesto el día 04/09/2013.
Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”
Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Azocar Curbata, quien actúa en carácter de Defensor Privado, en fecha 04 de Septiembre de 2013, verificando que a los folios 198 al 206 de la pieza 03 del cuaderno atinente a la tramitación del Recurso de apelación, consta que la última notificación de la decisión proferida en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, fue por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello.
IMPUGNABILIDAD:
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible además de ello el recurrente, indico como fundamento de su recurso el artículo 452 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ahora 444 numeral 2º ejusdem por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMÓN AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Octavio Rafael Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condeno, al ciudadano Octavio Rafael Alavarado, plenamente identificado en autos, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano.
No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública , y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAMÓN AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Octavio Rafael Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condeno, al ciudadano Octavio Rafael Alavarado, plenamente identificado en autos, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Décima Audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 14 de Noviembre de 2013 a las 11:00 de la mañana, se deja constancia que se fijó para esa fecha por lo congestionado que se encuentra la agenda. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
ABG. CARMEN ALVARAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2013-000262
GRAG/ASSR/CA/MA/am