REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005455

ASUNTO : JP01-R-2013-000007

DECISIÓN Nº: 33.-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMÉZ
ACUSADOS: HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRÉS A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ; en contra decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal con sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y asimismo acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para los hechos).


DE LA ADMISIBILIDAD


La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
de la ley.”


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

Legitimidad:
Desde el folio uno (01) al folio cuarenta y cinco (45) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000007, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 17 de Enero del 2013, por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, actuando con carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ; en contra decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal con sede San Juan de los Morros Estado Guárico, en tal sentido se desprende que los referidos recurrentes, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en sus caracteres de Defensores Privados, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ, se verifica que fue interpuesto el día 17 de Enero de 2013, contra decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012 y notificada a las partes, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al tercer día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (392), que señala que desde el día 14 de Enero del 2013, fecha en la cual consta en autos la consignación de las ultima de las boletas de notificación al 21 de Enero del 2013, transcurrió cinco (05) días, motivo por el cual estiman estos juzgadores que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero del 2013, se dio por emplazado el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público, del recurso interpuesto en fecha 17 de Enero del 2013, por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL actuando carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ, quien dentro de los transcurridos tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio Trescientos Noventa y Cinco (395) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo si presento escrito de contestación en fecha 06 de Febrero del 2013 , siendo ejercido en tiempo oportuno.

Impugnabilidad:
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que los apelantes recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal con sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y asimismo acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para los hechos) se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los Abogados JUSTO GERMAN FLORES INFANTE y OSCAR ELIAS ALVÁREZ OSIO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno Decimoséptimo del Ministerio Público, ejerció la contestación al Recurso de Apelación de auto, ejercido por los Defensores Privados abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente.
Fueron ofrecidos como pruebas documentales la totalidad del asunto principal: JP01-P-2010-005455, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero 12-F12-275-2010, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada los recurrentes, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL actuando como Defensores Privados, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ; en contra decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal con sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y asimismo acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal( Vigente para los hechos).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS A. BENSHIMOL R. Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JÚNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ; en contra decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal con sede San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y asimismo acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ( Vigente para los hechos) SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por los Abogados JUSTO GERMAN FLORES INFANTE y OSCAR ELIAS ALVÁREZ OSIO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno Decimoséptimo del Ministerio Público, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de las pruebas documentales, presentadas por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2013.

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. CARMEN ALVÁREZ
JUEZA SUPERIOR


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000007
GRAG/CA/ASSR/MA/Isa.-