REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000349
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO JP01-R-2013-000134
IMPUTADO (E.A.R.G.) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMA EDUARDO TOVAR (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSOR PUBLICO
ABG. INDIRA ARAY
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONFUERZA DEFINITIVA.
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN EDUARDO TOVAR, en su condición de victima, y su representante legal Abg. JUAN GARANTON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, que acordó entre otras cosas penalmente responsable al adolescente EDITSO ALSENIO RAMOS GALLARDO, previa admisión de los hechos y se impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) año, sancionado por el delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado 405 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual resulta de la rebaja del lapso propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 626, 583, 622, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibe expediente nº JP01-D-2012-349, procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, y como no se realizo el tramite el Recurso penal, a nivel sistemático, se ordeno remitir el mencionado asunto a su tribunal de origen, a los fines legales.
En fecha 10 de junio de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-00134, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 08 de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente por las Jueces Superiores, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta de la Sala), Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón y Daysy Caro Cedeño de González.
En fecha 10 de Julio 2013, se publica decisión de admisión y se fijó la audiencia para el día 25 de Julio de 2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16 de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente por las Jueces Superiores, Abg. Daysy Caro Cedeño de González (Presidenta de la Sala), Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón y Hector Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se constituye nuevamente la de la Sección Penal de Adolescente por las Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez,, Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y se fija nuevamente la audiencia oral para el día 15-08-2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 15 de Agosto de 2013, se difiere la audiencia oral para el día 04 de septiembre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, se aboca la abg. Carmen Alvarez y se difiere la audiencia oral para el 24 de septiembre de 2013 a las 10:30
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se difiere la audiencia oral para el día 02 de octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2013, se celebra la audiencia oral ente esta alzada, quedando constituida la Corte de Apelaciones por las juezas, Abog. Carmen Alvarez (Presidenta), Aboga. Gilda Arvelaez y Ana Sofia Solórzano R (Ponente), por lo que estando dentro de la oportunidad legal analiza, observa y decide los siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 01 de noviembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, Iván Eduardo Tovar Pacheco, en mi condición de Victima, asistido por el abogado Juan Garantón, participo que no fui notificado para la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido al menor E.R, por el delito de Homicidio de mi padre por el cual fue sancionado solo a un (01) años y seis (06) meses, habiendo actuado con alevosía y es violatorio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizar sin la presencia de la víctima, la audiencia preliminar y aun mas sin haberme notificado, es por ello que solicito la Nulidad de dicho acto y que se realice nuevamente la audiencia con nuestra presencia todo los actos y se imponga una nueva sanción mas acorde con el Homicidio Calificado del cual mi padre resulto víctima. Es por lo que apelo de dicha Sentencia ahora que he tenido conocimiento de la misma e igualmente pido se cumple mi derecho como víctima de ser odia en el proceso.… (Omissis)…”

“…Igualmente señalo como mi domicilio procesal para el cualquier notificación en el sector puerto rico, calle las flores, casa nº 23 de esta ciudad san Juan de los morros, y en caso de que no declare la Nulidad que solicitado y si se declara con Lugar mi apelación se me ampare mi derecho a ser oído, en mi carácter de victima pido que no se rebaje de modo alguno la leve sanción impuesta al asesino de mi padre… (Omissis)…”



III
CONSTESTACIÓN DE LA APELACION

Del folio 48 al 52, pieza II riela la contestación al recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“en ese sentido, se evidencia que el motivo que argumenta la víctima para recurrir del auto es, que apenas fue sancionado a un año y seis meses de Privativa de Libertad, habiendo actuando con alevosía, solicitando se le imponga una sanción mas acorde relacionada con el homicidio. Igualmente, se observa que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la impugnabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ha reiterado en interpretación constitucional ha fijado criterio al respecto. En tal sentido, ha descatado que:
“así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

En otras palabras la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de la apelación establecido en el Código Orgánico Procesal, asi como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…” (Sentencia Nº 2698, de fecha 12-08-2005, caso Barrios Rodríguez José Wilfredo)
Establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, “… En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, amen que en nuestra legislación especial no existe disimetría penal, vale decir que las sanciones pueden ser de Uno a Cinco años, sea la entidad del delito que fuese, al defensa considera que la sentencia condenatoria acordada al referido adolescente en el presente asunto penal, es dictada en armonía a los principios rectores del proceso penal del adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, al respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantía fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal; que no son otras que reeducar, readaptar y resocializar al joven en conflicto y en vías de lograr un desarrollo pleno e integral de su personalidad.
PETITORIO

Por todas los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN EDUARDO TOVAR, en su condición de víctima, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de resultar admitido el referido recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado Sin Lugar y en consecuencia sea Confirmada la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en los términos y condiciones explanadas en al celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10-09-2012, dictada al adolescente Editso Arsenio Ramos Gallardo, en amparo al Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.






IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), riela la decisión recurrida, de fecha 11 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…PRIMERO: Se admite totalmente de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente EDITSO ALSENIO RAMOS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.818, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/06/1995, natural de Apure, estado Apure, hijo de ANA GALLARDO y ARSENIO RAMOS, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Manga, Calle Terepaima, casa S/N la Mercedes del Llano, estado Guárico, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente EDITSO ALSENIO RAMOS GALLARDO, previa admisión de los hechos y se impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual resulta de la rebaja del lapso propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 626, 583, 622, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Privativa de Libertad la cumplirá por ante la Entidad de Atención “Profesor José Damián Labrador” y el cumplimiento de la sanción libertad asistida, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, del Municipio San Jerónimo de Guayabal, por el lapso de un (1) año, la cual deberá ser cumplida de manera seguida, una vez cumpla con la Privativa de libertad. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa. QUINTO: se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de presentación al referido imputado…”
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por apelación interpuesto por el ciudadano IVAN EDUARDO TOVAR, en su condición de Victima, y su representante legal Abg. JUAN GARANTON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, que acordó entre otras cosas penalmente responsable al adolescente EDITSO ALSENIO RAMOS GALLARDO, previa admisión de los hechos y se impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) año, de conformidad a lo establecido en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual resulta de la rebaja del lapso propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 626, 583, 622, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamenta el recurrente que el a quo, realizo la audiencia preliminar sin estar presente la víctima, quien no fue notificada para dicho acto, el cual se celebró sin su presencia, asimismo fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses. Y solicita la Nulidad de dicho acto.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:

“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem
En tal sentido es necesario citar el articulo 23de la ley adjetiva penal, consagra:
“Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos del administración justicia penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebida o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del imputado o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y al reparación del daño a al que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal….”

Se cita sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 188, de fecha 08-03-2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES consultada de la pagina Web del TSJ:,

““(...) así como los resultados arrojados los cuales les fueron desfavorables a la víctima, han quedado desvirtuados al no evidenciarse conforme a los mismos medios probatorios antes analizados, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se haya conculcado algún derecho o garantía procesal de la víctima, ya que, por el contrario, si se aprecia la labor de la juez al velar por ellos, al permitir no solamente la presencia de sus abogados en dicho acto, sino que además los consideró como representantes de la víctima, al tomar en cuenta sus alegatos para pronunciarse sobre la admisión de su acusación, una vez finalizada la audiencia, la cual llegó a desestimar por considerar extemporánea su presentación.”.

Sobre el referido tema el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “La audiencia Preliminar Vol, VIII, pagina 67, señala lo siguiente:
“Ello quiere decir que mientras no conste en autos la notificación de la victima para la celebración de la audiencia preliminar, no comenzará a correr el lapso de cinco días que le acuerda la ley para que esta presente su propia acusación o adhiera la del Ministerio Público. Así lo ha entendido de manera uniforme la jurisprudencia nacional..
Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la victima o de que haya transcurrido integramente el lapso que le concede la ley para que este presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender la celebración de la audiencia preliminar y deferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la victima de sus derecho legales constitucionales….”

Esta Alzada procede a examina minuciosamente la decisión impugnada y las actas que integran el proceso, a tal efecto se observa, que en fecha 17 de agosto del año 2012, el a quo fija por auto acuerda fijar de conformidad a lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la oportunidad para fijar la audiencia preliminar previa notificación de las partes, auto procesal el cual produjo notificaciones y en la que se observa que no hay constancia de notificación efectiva a algún familiar de la victima, consta folios 111y 124. Asimismo según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 27 de agosto del año 2012 acordó fijar acto de Audiencia Preliminar, par el 10 de septiembre del año 2012 ordenando notificar a las partes, tal como se evidencia en el folio 129 de la pieza Nº 01, se libró la respectiva boleta a algún familiar de la víctima, la cual fue enviada vía fax, la cual no consta en el expediente que fue recibida personalmente, como se constata del folio 145 y 146. Tampoco consta en las actas del proceso, que el a quo hubiese agotado las posibilidades de notificación previstas en los artículos 163, 164, 165 y 172 de la ley adjetiva penal. Igualmente se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre del año 2012, consta en los folios 153 al 156, que en el encabezamiento de la referida acta identifican las partes dejando constancia de la presencia solo del Fiscal XIII del Ministerio Público Abog, José Galindo, la defensora pública Nº 3, Abog Flor Angel Barrios, el adolescente E.A.R.G, acompañado de su representante legal ciudadana Ana Dolores Gallardo Matute, es decir, la victima nunca fue notificada de la fijación de la audiencia preliminar, ni del día en que se celebro la misma, resultando que la victima no asistió a la audiencia, ni suscribió la misma. Muy a pesar que en las actas investigativas consta declaración de la ciudadana Agapita Isabel Pacheco Tezara, identificándose como la cónyuge del occiso, el cual es señalada plenamente e identifica al occisos con indicación de los nombres de los padres de el occiso y su domicilio, como se evidencia del folio 17 y 18 de la pieza I.
Con asombro observa esta alzada, que dicho asunto se celebra la audiencia de presentación de imputado, se recibe acusación, se fija audiencia preliminar, se dicta sentencia y se remite a ejecución, donde se impone la adolescente de la sanción, proceso este en el cual no existe una notificación efectiva de la victima o de algún familiar del occiso. Con ausencia total de las gestiones legales jurisdiccionales necesarias, para agotar dicha notificación, dado que consta en las actas domicilio establecido de los familiares del occiso, no obstante lo único que se deja constancia es que es intransitable la vía (sin aclarar cual vía). Sin que el a quo gestionara los tramites legales necesario para lograr la notificación de la victima en el presente asunto, como es los establecidos en los artículos 163, 164, 165 166 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Imprescindible es indicar la protección del cual es objeto la victima, en la ley adjetiva penal en la cual establece expresamente todos sus derecho y facultades previstos en los artículos 120 al 125 vigentes, así como lo consagrado en el articulo 559, 571,572 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, prevé el derecho de la victima de ser oída en la audiencia preliminar, derecho a que se le notifique de los actos y decisiones, así como se adherirse a la acusación fiscal etc.
De lo que se deviene, en principio, que, bajo la vigencia de las citadas normas adjetivas, se requería, y aún se mantiene en la normativa vigente, pero bajo otras modalidades, la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto penal procesal al respecto. Y se considera que esto es así, no solo por la participación activa de la víctima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 327 vigente para la fecha de los hechos, hoy 309 del texto penal adjetivo y debe asegurar el juzgado conocedor de la causa que la misma se haga efectiva, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima. Observa la Sala que, la legislación procesal penal consagra una serie de derechos a las víctimas, tal y como lo ha sostenido esta Sala, al afirmar que “(…) la víctima tiene notificarse o que, agotado como fue el procedimiento de citación personal, lo cual se refleja en los anexos aportados, es cuando se acudió a otras vías para lograr la ejecución de dicho trámite.. (Ver Sent.de esta Sala 403 del 4 de abril de 2011, caso: "Rubén Lorenzo González Almirail"). Y si bien es cierto que el articulo 310 vigente, establece expresamente que la inasistencia de la victima, no impedirá la celebración de la audiencia oral, no obstante, es obligación del a quo realizar lo conducente y agotar las vías para que se haga efectiva la notificación de la victima, a la audiencia preliminar y demás actos, y en caso de no lograrse la notificación personal, utilizar los mecanismos legales previsto en los artículos 163 al 173 de la ley penal adjetiva.
Concluyendo esta Corte de Apelaciones, que la referida omisión de notificación de la victima, denunciada por el apelante a la audiencia preliminar, constituye una privación de la posibilidad de ejercer, en las diferentes oportunidades legales los derechos consagrados a la victima, así como su derecho de impugnar en la presente causa lo que produjo, un desigual beneficio para las partes, que resulto favorecida en dicha decisión y que no obstante, el imputado es un sujeto especialmente protegido por la ley por ser adolescente, no es menos cierto, que no puede desconocerse y privarse a la victima de sus derechos y garantías constitucionales que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Iván Eduardo Tovar en su condición de victima, en contra de la decisión en fecha 11 de Septiembre del año 2012, por lo que la decisión impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26 y 49 constitucional en concordancia con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy 309 y 310, vigente de la norma adjetiva y al no ser subsanable dicho vicio, por ser grave y violatorio a normas constitucionales, esta alzada en cumplimiento del articulo 257 y 334, para garantizar la inviolabilidad de normas constitucionales, se procede de conformidad al articulo 174 de la ley adjetiva vigente, a declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre del año 2012, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de celebrarse la audiencia preliminar, debiendo conocer un tribunal distinto al que se pronuncio el cual conocerá y celebrara la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio constitucional aquí declarado. Igualmente se observa, que en cuanto al estado sobre la libertad del adolescente acusado, será la misma situación procesal para el momento en que se encontraba, de celebrarse la audiencia preliminar, aquí anulada.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano IVAN EDUARDO TOVAR, en su condición de Victima, y su representante legal Abg. JUAN GARANTON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, que acordó entre otras cosas penalmente responsable al adolescente E. A. R. G. (identidad omitida), en consecuencia se ANULA de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en contra del adolescente E.A.R.G, (identidad omitida), reponiéndose el asunto al estado de que conozca, celebre audiencia preliminar y decida por un tribunal distinto al que se pronuncio y con prescindencia del vicio aquí declarado, el cual deberá realizarlo en un lapso breve. Igualmente se observa, que en cuanto al estado sobre la libertad del adolescente acusado, será la misma situación procesal para el momento en que se encontraba, de celebrarse la audiencia preliminar, aquí anulada. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 17 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. CARMEN ALVAREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


JUEZES SUPERIORES:

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(PONENTE)

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.




LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


CA/ASSR/GRAG/MA/am
ASUNTO: JP01-R-2012-000134