REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 2 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000132
ASUNTO : JP01-R-2013-000132

PENADA: LEONCIA SABINA VILLAROEL

DEFENSOR PÚBLICO Nº-05: DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA

FISCALÍA: (09º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 08


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal Ordinario Nº-05, en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Publica Penal del Estado Guárico, con sede en este Circuito Judicial Penal, actuando como Defensa LEONCIA SABINA VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 26-04-2013, por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la concesión a la ciudadana LEONCIA SABINA VILLAROEL, (…), de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2, con los agravantes del numeral 7º del Artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad. (…)

En fecha 05-09-2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02-10-2013, se constituye esta Sala de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal Ordinario Nº-05, en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Publica Penal del Estado Guárico.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Defensa, contra la Decisión de auto fundado de fecha 26-04-2013, dictada por el A-quo; y tal como se aprecia del cómputo que riela al folio (08) del cuaderno recursivo, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, el quinto día de Despacho y así se observa.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que se trata de una decisión recurrible como lo es la imposición declara IMPROCEDENTE la concesión a la ciudadana LEONCIA SABINA VILLAROEL, (…), de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2, con los agravantes del numeral 7º del Artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”. (…)

CUARTO: Se deja constancia que el Abogada Marledens Teresita Almeida Tirado, en su carácter de Fiscal novena del Ministerio Público en Materia de de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-06-2013 ejerció contestación del recurso interpuesto por la Defensa publica. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, tal como riela del folio (24) al (31) del presente recurso. La Fiscal del Ministerio Público, ofreció como medio de prueba, la reproducción y promovió el merito favorable que riela a los folios de la ultima pieza del asunto principal, la Decisión penal del asunto JP01-P-2011-002949, de fecha 26-04-2013, mediante el Tribunal A-quo, declaro improcedente la Concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal en la modalidad de Destacamento de trabajo, en los casos contemplados en la Ley de Drogas y por ultimo Sentencia de Rango Constitucional de fecha 26-06-2012distiguida bajo Nº-875. Expediente Nº-11-0548, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem, se admite en su totalidad.



II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico Penal Ordinario Nº-05, en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Publica Penal del Estado Guárico, con sede en este Circuito Judicial Penal, actuando como Defensa LEONCIA SABINA VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 26-04-2013, por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la concesión a la ciudadana LEONCIA SABINA VILLAROEL, (…), de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149.2, con los agravantes del numeral 7º del Artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad. (…). SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por el Abogada Marledens Teresita Almeida Tirado, en su carácter de Fiscal novena del Ministerio Público en Materia de de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente. Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 428, 439, 440 y 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS