REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000121
ASUNTO : JP01-X-2012-000121
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 10
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por la Jueza Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP21-P-2012-003781 seguido al ciudadano ENZO DE JESUS MARTINEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA REBOLLEDO; con fundamento en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 02 de abril de 2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.
En fecha 02 de Marzo de 2013, presenta Inhibición la ciudadana Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón.
En fecha 02 de Abril de 2013, se Admite y se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón y se convoca a la Juez Tibisay Díaz Ledezma, para que conozca como Juez Accidental.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Daysy Caro Cedeño (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo (Ponente),
En fecha 29-08-2013, se constituye la Sala Única de Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg., Carmen Álvarez (Ponente). En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la Constitución de la Sala en el presente asunto, de fecha 06-06-2013.-
En fecha 12 -09-2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1 con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Tibisay Díaz Ledezma. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la Constitución de la Sala en el presente asunto, de fecha 29-08-2013.-
I
DE LA INHIBICIÓN
En escrito de fecha 28 de Septiembre de 2012, la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, entre otras cosas expuso:
“(…) Por cuanto el presente Asunto JP21-P-2012-003781, seguido en contra del Acusado: ENZO DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 13-08-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Héctor Ramón Martínez (v) y de Pura Josefina de Martínez (v), residenciado en la calle 19 de abril cruce con paraíso, Casa Nº 05, residencia Nelsa planta baja al lado de lavandería Express, Valle de la Pascua estado Guarico y titular de la cedula de identidad V-10.979.794, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA REBOLLEDO, esta Juzgadora acordó ORDEN DE CAPTURA POR CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA URGENCIA, en fecha 27-06-2012, la cual fue ratificada en fecha 29-06-2012, en virtud de todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez analizados y examinados por esta Juzgadora, motivo por lo cual considero que sea ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme ,lo establece el Articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en el caso de autos la juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa JP21-P-2012-003781, seguido a los ciudadanos mencionado ut supra, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, acordando ORDEN DE CAPTURA POR CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA URGENCIA, en fecha 27 de Junio de 2012 la cual fue ratificada en fecha 29 de Junio de 2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aplicó el Procedimiento Ordinario y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, a los fines de la resolutiva de esta incidencia se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 98: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine La Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones
ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
A los fines de resolver la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución así estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando lo siguiente:
“(……)Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes…”(Subrayado de la Sala)
En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Así, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguieron de la manera siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso”
Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:
“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)
Con base a lo antes, señalado, este Tribunal colige entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene, quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular.
Por esa razón, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez llamado a administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con una de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de éstos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la juez inhibida alega conocer la causa porque acordó Orden de Captura por vía excepcional de extrema urgencia, en contra de Enzo de Jesús Martínez Díaz, y resolvió en la Audiencia de Presentación de Imputado, mantener la Medida Privativa Judicial de libertad, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, por ende, es relevante destacar, en primer termino sobre ese argumento, la Orden de Captura por caso excepcional de extrema urgencia y audiencia de presentación, que esta ultima es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo en ambos casos se efectúa una valoración somera de los primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.
Se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control al decretar una orden de aprehensión y celebrar la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas.
Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman al momento de ordenar la captura de un ciudadano y los que se ratifiquen en audiencia de presentación, con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo que puede concluir en una condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado y con una acusación.
Tan cierta es esta afirmación, que para mayor abundamiento, se trae a contexto, criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones; con ponencia del Dr. Miguel Ángel Cáceres González en la cual señalo:
“..La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, haya una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.
La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa como conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. La inhibida, manifiesta, y consigna copia certificada del acta de audiencia de presentación y de la fundamentación de la misma, prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado CARLOS ALFREDO HERRERA LOPEZ, el 13 de Julio de 2009, cuando se desempeñaba como juez Tercero de control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág. 171).
Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).
Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez MARIELA ARLETTE LÓPEZ DUGARTE, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto…”
Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), que no es el caso por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, de conocer el asunto signado con el N° JP21-P-2012-003781 seguido al ciudadano ENZO DE JESUS MARTINEZ DIAZ, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio ora-. Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien funge para el momento de la inhibición como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP21-P-2012-003781, seguido al ciudadano: ENZO DE JESUS MARTINEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA REBOLLEDO, en virtud que no se configura la causal invocada por la inhibida, prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUEZAS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: JP01-X-2012-000121
ASSR/CA/TDL/MA/az.-