REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de octubre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-000053
DECISIÓN Nº 42
ASUNTO JP01-R-2012-000053
IMPUTADO ALEXANDER ALCALA GONZALEZ
VICTIMA JOSE ALI REYES ALMEIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
DEFENSOR PUBLICO Nº 04
ABG. CELESTE MARCANO BALZA
FISCALÍA SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el l Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de Enero de 2012, por la Abg. CELESTE MARCANO BALZA, Defensora Público Penal Cuarta Suplente adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico Extensión-Valle de la Pascua; en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER ALCALÁ GONZÁLEZ, conforme al artículo 447 numeral 5 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal-Valle de la Pascua, la cual “NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000053, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente al abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 18 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones queda constituida con los jueces superiores GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), JULIO CESAR RIVAS y ALVARO COZZO TOCINO, quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha esta Corte de apelaciones genero auto saneador donde solicita al tribunal A-quo boletas de notificación y sus resultas, expedida a las partes.
Igualmente en fecha 31 de Mayo de 2012, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Así mismo en fecha 13 de Septiembre de 2012 se Admite el recurso de apelación
En fecha 12 de Abril de 2013 queda constituida esta corte de apelaciones con las jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-05-2013 queda constituida esta corte de apelaciones con las jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y DAYSY YSAMILLYS CARO DE GONZALEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Así mismo en fecha Octubre 2013 queda constituida esta corte de apelaciones con las jueces superiores GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, CARMEN ALVAREZ, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Enero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
En fecha 25-11-11, la Defensa presento escrito mediante el cual solicitaba fuera decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia fuera otorgada la libertad plena del procesado, fundamentada dicha solicitud en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al ciudadano Alexander Alcalá González se encuentra privado de libertad desde el 15-07-2009 y habiendo transcurrido mas de dos (02) años de haber iniciado proceso en contra del mismo no hay resolución alguna que ponga fin al proceso.
El Tribunal en fecha 13-12-11, “NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ALCALA GONZALEZ”; expresando el Tribunal en la decisión confutado, entre otras cosas:

“…Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la victima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuanta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad…”
“…La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello significa la renuncia del Estado al ejerció del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el estatus ético-jurídico…”
“…A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.
Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien mas importante del ser humano después de la vida…”
…atendiendo a lo expresado en el extracto que antecede se observa palmariamente que el Juzgador considera que para la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deben variar las circunstancias que motivaron que la misma fuera dictada; cuando lo que realmente se tiene que verificar es el tiempo de detención del justiciable y las causas del retardo en la resolución del caso; pudiendo establecerse en el asunto que nos ocupa que las dilaciones observadas no son imputables al procesado o la Defensa y ello se puede corroborar con la revisión del asunto…
…el Tribunal funda en su decisión en otro argumento como es el de señalar que no han variado las circunstancias que motivaron que la medida privativa de libertad fuera dictada; en este sentido por parte del tribunal se produce un posesionamiento de una norma que no es la adecuada; pues el juzgador interpreta que se le esta solicitando una revisión de medida a la luz del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el fundamento de la Defensa de solicitar la libertad del individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del articulo 244 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, pues han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado articulo…
De tal manera, que al transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad; aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano Alexander Alcalá González o su defensa; hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique el mandato contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal atendido como un imperativo de la Ley; mas aun cuando los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas al acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
PETITORIO
…solicito la revocatoria del auto de fecha 13-12-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Alexander Alcalá González y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la Defensa el retardo procesal observado por la defensa…


III
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Del folio diecinueve (19) al treinta (30), riela la decisión recurrida, de fecha 19 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Este Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al imputado ALEXANDER ALCALA GONZALEZ; plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; cometidos en perjuicio del ciudadano: JOSE ALI REYES ALMEIDA.
Y acuerda Mantener la medida impuesta en fecha 15-07-2009, con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. CELESTE MARCANO BALZA, Defensora Público Penal Cuarta Suplente adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico Extensión-Valle de la Pascua; en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER ALCALÁ GONZÁLEZ, conforme al artículo 447 numeral 5 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal-Valle de la Pascua, la cual “NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.
Como bien lo alega el recurrente fundamenta su denuncia, que se desprende del folio 03 al 16, en el hecho cierto de que solicito en ese momento el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230, s e cita:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conocimiento de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuanta la pena mínima del prevista para el delito mas grave…”

Del mismo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264, hoy vigente 250, establece se cita:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte la decisión recurrida estableció lo siguiente, consta en el folio 17 al 30 inclusive:
“…Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la victima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuanta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad…”
“…La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello significa la renuncia del Estado al ejerció del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el estatus ético-jurídico…”
“…A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.
Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien mas importante del ser humano después de la vida…”

A sido sentencia reiterada, pacifica y pública de nuestro máximo tribunal, desde el año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), preciso:

“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En sentencia didáctica de la Sala Constitucional, sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril del año 2007, ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Mercha, se estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

En sentencia de la Sala Constitucional mas reciente de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, Nº 1701, con ponencia del a magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas y de la sentencia recurrida esta alzada concluye En primer lugar que el A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, pero no ajustado a lo solicitado por la defensa pública y sin los parámetros de las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, que fue el fundamento utilizado por la defensa del imputado, ya que no hizo el análisis de las causas de retardo procesal, y menos aun pondero ni evalúo a quien era imputable las causas de retardo, observando esta alzada, que el a quo se limito a admitir que el proceso ha trascurrido mas de dos (02) años, que el delito endilgado es de robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y del peligro de fuga por el quantun de la pena posible a imponer, sin analizar y motivar su decisión, como si se tratase de una solicitud de revisión de medida preventiva privativa de libertad, ya que solo analizo los presupuesto del articulo 250 derogado, hoy 236 del la ley adjetiva penal vigente, entre ellas el peligro de fuga por el quantun de la pena a imponer. Debiendo el a quo analizar, detallar y valorar cuales son las causas del retardo procesal y a quien se el imputa dichas causa de retardo, debiendo igualmente el a quo tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal, hoy 230 vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano ALEXANDER ALCALA GONZALES, quien se le acusa del delito de Robo agravado en grado de autor previsto en el articulo 460 del Código Penal.
Cabe recalcar que el a quo debió dictar su fallo, en consideración de si existió o no en el proceso dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo determinar la instancia si en dicho proceso penal se prolongo sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, en este caso, se debió señalar si la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado y sin que el presente vicio de inmotivación de la sentencia haya sido advertido por el apelante, no obstante, esta alzada en aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales del articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Valle de la Pascua de fecha 13 de Diciembre del año 2011, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por Celeste Marcano Balza, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Carta Política venezolana y articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se dejo arriba establecido el a quo no se pronuncio sobre la solicitud de decaimiento prevista en el articulo 244 derogado, hoy 230 vigente, en este sentido se remite la tribunal a quo a los efectos de que el mismo decida con ajuste a lo previsto en el articulo 230 del Código, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. En cuanto al estado de libertad del imputado debe quedar en la misma situación la cual se encontraba para el momento de dictarse la decisión aquí anulada. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Valle de la Pascua de fecha 13 de Diciembre del año 2011, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por CELESTE MARACNO BALZA, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Carta Política venezolana y articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se dejo arriba establecido el a quo no se pronuncio sobre la solicitud de decaimiento prevista en el articulo 244 derogado, hoy 230 vigente, en este sentido se remite la tribunal a quo a los efectos de que el mismo decida con ajuste a lo previsto en el articulo 230 del Código, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. En cuanto al estado de libertad del imputado debe quedar en la misma situación la cual se encontraba para el momento de dictarse la decisión aquí anulada
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintidós ( 22) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAIZ




LAS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. CARMEN L, ALVAREZ C.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000053
MRVDC/ASSR/SYCCDG/MA/mm.-