REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000110
ASUNTO : JP01-R-2013-000110

ACUSADO: CARLOS EDUARDO BARRIOS
VICTIMA: YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA)
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
EXTENSION – CALABOZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 43


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA , en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 17 enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000110, correspondiendo la ponencia, a la abogada CARMEN ALVAREZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de los recurrentes la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los abogados LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, quienes actúan en carácter de Defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en el cual aparece como victima la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA); así como las penas accesorias de Ley, se observa que el mismo fue interpuesto el día 22/03/2013, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan.

Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”
El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Defensores LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en fecha 22 de marzo de 2013, verificando que a los folios 215 al 233 de la pieza 5 del cuaderno atinente a la tramitación del Recurso de apelación, consta que la última notificación de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2013 (fuera del lapso legal del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), fue realizada al Fiscal, defensa y acusados el día 22 de marzo de 2013, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso establecido para ello, es decir, que dicho Recurso de Apelación como se indico fue interpuesto anticipadamente.

En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

En tal sentido el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su carácter de defensores en contra de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 17 de enero de 2013, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado, debido a que lo interpuso en fecha 22 de marzo de 2013, fecha en la cual no se había abierto el lapso legal pertinente, por el contrario es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, siendo ello así dicho recurso estiman estas Juzgadoras, es admisible por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de extemporáneo por anticipado.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 27 de noviembre del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible además de ello el recurrente, indico como fundamento de su recurso el artículo 452 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ahora 444 numeral 2º ejusdem por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.

Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte de la Defensa Privada: Testimonio de la ciudadana TERAN YENDRY YUSNAY, titular de la cedula de identidad Nº 24.235.989 plenamente identificada en autos; y documental debidamente notariada en fecha 25 de Marzo del año 2013, el cual riela al folio 39 de la pieza Nº 5; en relación a ellos esta instancia estima que son admisibles por ser pertinentes y necesarias las cuales constan en las actas procesales, que fueron remitidas anexas al expediente.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA)

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 05 de Noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. Asimismo se admite la prueba testimonial de la ciudadana TERAN YENDRY YUSNAY, la cual será citada, y la documental promovida por ser ambas medios probatorios legales, útiles, necesarias y pertinentes con las denuncias formuladas, y así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA). SEGUNDO: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica. Asimismo se ADMITEN los medios de pruebas promovidas por ser necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 05 de Noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Cítese a la testigo promovida. Ofíciese lo conducente. Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LAS JUEZAS,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




Asunto JP01-R-2013-000110
GRAG/CA/ASSR/MA/az.-