REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente
San Juan de los Morros, 22 de Octubre de 2.013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000189
ASUNTO JP01-R-2013-000118
DECISION Nº 04
IMPUTADO Darwin Rafael Lara Guevara
VICTIMA José Manuel Díaz González
DELITO Robo Agravado
DEFENSOR
PUBLICO Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño
FISCALÍA Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000189, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, Estado Guarico, seguida al Adolescente D. R. L. G, (identidad omitida por mandato del articulo… de la Lopna) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000118, contra la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (identidad omitida por mandato del artiuclo ). Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:
I
Antecedentes
En fecha 10 de Julio de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000118, signándole por esta Corte de Apelaciones ponencia a la Jueza Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 06 de Septiembre de 2013 que Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidencia) Abg. Carmen Alvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocandose la segunda de los nombrados del conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha fue admitido el recurso de apelación interpuesto.
Así mismo en fecha 09 de Octubre de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Gilda Rosa Arveláez Gámez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 02 de Mayo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: DARWIN RAFAEL LARA GUEVARA, plenamente identificado en el Asunto Nº JPO1-D-2013-000189, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 29-04-2013, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva al adolescente DARWIN RAFAEL LARA GUEVARA. Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 26-04-2013, la .Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: DARWIN RAFAEL LARA GUEVARA, plenamente identificado en autos, conforme a o previsto en los artículos 57 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1,2y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Díaz González, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados por la Ley Especial, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante. El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronunció al respecto es la violación los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende En esta misma fecha, siendo las 8:10 horas de la mañana compareció por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia, un ciudadano.., DIAZ GONZALEZ JOSE MANUEL.., bueno resulta que en el día de hoy, fui interceptado por sujetos los cuales conozco como “ MIGUELON Y EL PAVITO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto. En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron al barrio el rosario de la localidad de Valle de la Pascua, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como “miguelon” y “el pavito” ( sobrenombres), realizándose dicha aprehensión aparentemente a las 10:00 de la mañana, en un basurero donde aprehenden a dos personas, con varias motos a uno con un arma de fuego, en un sitio bien distante del barrio el rosario, toda vez que el sector conocido como botadero de basura queda bien distante, de polo a polo del barrio el rosario, aunado que fue a plena luz del día, sin contar, como ya es costumbre sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontveros). Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad. Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario… (OMISIS)… En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, toda vez, que aparentemente a mi representado lo aprehenden con varios vehículos automotores desvalijados, y otros que se encuentran aparentemente solicitados(digo aparentemente porque no constan en autos tales denuncias, mucho menos identificación de las supuestas victimas), ocurriendo la aprehensión tres horas después del supuesto robo, vale decir que a mi representado no lo persiguen la autoridad policial tras el vehiculo supuestamente robado, menos aun lo consiguen desvalijando vehiculo alguno, en fin no se configuran los delitos imputados, delitos estos que fueron imputados por el Ministerio Publico al momento de la presentación, sino que fueron imputados por la jueza al momento tomar su decisión y de la cual no se le dio oportunidad al imputado y a su defensa de refutar los mismos conforme a derecho, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de a Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante. La motivación de la decisión “...tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva...“ Sent.057 09-03-2004; sent., 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004 El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente DARWIN RAFAEL LARA GUEVARA, plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima. De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR… (OMISIS)…”
III
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio sesenta y siete (67) al noventa (90), riela la decisión recurrida, de fecha 29 de Abril del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Decreta: Medida Privativa de libertad en contra del adolescente Darwin Rafael Lara Guevara, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(señalar delitos9”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2013-000189, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, Estado Guarico, seguida al Adolescente Darwin Rafael Lara Guevara, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000118, contra la decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente Darwin Rafael Lara Guevara.
Aunque con escasa técnica recursiva la Defensa Pública, funda su actividad impugnatoria en las siguientes delaciones:
PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente, que el Tribunal de Instancia no se pronunció, sobre el primer alegato de la defensa de la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “…en esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de las mañana compareció por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia, un ciudadano… DIAZ GONZALEZ JOSE MANUEL, quien narra que en el día de hoy, fue interceptado por sujetos los cuales conozco como “MIGUELON Y EL PAVITO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, y que de las actuaciones de los funcionarios actuantes, señalan que se trasladaron al barrio El Rosario de la población de Valle de la Pascua, con la finalidad de ubicar los mencionados sujetos nombrados por el denunciante, realizando dicha aprehensión aproximadamente a as 10:00 a.m en un Basurero, donde aprehenden a dos sujetos con varias motos y a uno con una arma de fuego…”,
Agrega la recurrente que de un sitio este distante del barrio del Rosario, y sin la presencia de personas civiles imparciales, sin que exista una orden de aprehensión o el inicio de una investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario. Por lo que la defensa considera, que no se esta en presencia de flagrancia, ya que la aprehensión se realizo a tres horas después del supuesto robo, vale decir, a su representado no se le persigue tras el vehiculo supuestamente robado.
SEGUNDA DENUNCIA: En el cual la recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia solo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión Nº 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aun cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión coporal, no es menos cierto, que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal, en palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad
TERCERA DENUNCIA: Argulle la defensa, que a su defendido no se le consigue desvalijando vehiculo alguno, delito este que no fue imputado por el Ministerio Público, pero que el a quo lo hace al tomar su decisión, sin que se le diera la oportunidad al imputado o a su defensa de refutar el mismo conforma derecho, que el auto recurrido no se encuentra debidamente fundado, ya que no dio respuesta motivada a la defensa sobre su solicitud de libertad plena y la aprehensión no flagrante del adolescente imputado, alegando el contenido del articulo 173 de la ley adjetiva penal, solicitando la libertad plena del adolescente Darwin Rafael Lara Guevara, por no estar satisfechos los extremos legales previsto en los articulo 557 y 559 de la ley especial en concordancia con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 de la ley adjetiva penal.
Pidiendo por ultimo la recurrente, que no esta en presencia de una Flagrancia y en todo caso debió acordar la Libertad Plena de su representado, toda vez, que aparentemente lo aprehenden con varios vehículos automotores desvalijados, y otros que se encuentran aparentemente solicitando (digo aparentemente porque no constan en autos tales denuncias, mucho menos identificación de las supuestas victimas), ocurriendo la aprehensión tres horas después del supuesto robo, vale decir, que a su representado no lo persiguen la autoridad policial tras el vehiculo supuestamente robado, menos aun lo consiguen desvalijando vehiculo alguno, en fin no se configuran los delitos imputados.
Para analizar tan grave denuncia, la cual esta alzada invierte las denuncias iniciando su análisis y consideraciones de ley por la tercera denuncia para el conocimiento del presente recurso, examina el acta de presentación de imputados de fecha 26 de abril del año en curso que consta en el folio 59 el Ministerio Público imputa tres delitos que son los siguientes, se cita:.
“….ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Díaz González, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos..”
La decisión aquí impugnada, decreto lo siguiente:
“…Se califica como Flagrante la aprehensión del adolescente Darwin Rafael Lara Guevara, los delitos como: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Díaz González, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos…”
Al respecto resulta oportuno, indicar que esta Sala, solucionará lo delatado atendiendo a las normas de carácter constitucionales previstas en los artículos 21, 49 y 78 de la Carta fundamental, en concordancia con los articulo 90 y 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa,
atendiendo a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 que a su letra indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así , verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa que apreció en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando indico como tales los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 24-03-13 suscrita por el funcionario Luis Castillo, en la cual se deja constancia de la denuncia que realiza la victima JOSE MANUEL DIAZ GONZALES, el cual narra el modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y consecuente identificación de los sujetos que lo interceptaron con los apodos de “MIGUELOS Y EL PAVITO”, folios 10 y 11.
2.- Oficio Nº 9700-235-1446 de fecha 24-03-13, emitida por el Sub-Comisario Jefe de a Sub-Delegación de Valle de la Pascua donde notifica al Fiscal Sexto del Ministerio Público del inicio de la averiguación según la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES, el cual fue depojado d esu vehiculo moto y como investigado los sujetos “MIGUELOS Y Darwin Guevara, alias el “PAVITO” .
3.-Acta de investigación penal de fecha 24-03-13, suscrita por los funcionarios Luis Castillo y Frank Guitierrez, acompañado del denunciante LUIS ENRIQUE PINEDA MORALES.
4.- Inspección técnica Nº 458-13, de fecha 24-04-13, practicada en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes antes identificados..
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-13, suscrita por los funcionarios Detective Neptalí Cristóbal, Inspector Darwin Padrón, Pescar García, Ezequiel Acuña y detectives Fran Guitierrez y Luís Castillo, siendo las 11.30 a.m trasladándose al barrio El rosario con la finalidad de ubicar y localizar a los ciudadanos “MIGUELON Y EL PAVITO”, y específicamente en el sector del botadero de basura, lograron avistar a tres sujetos, de los cuales dos de ellos eran de las características fisionómicas aportadas por el denunciante, percatandose que eran los sujetos investigados en el presente hecho, quienes emprendieron huida, produciendose una persecución a pie, no obstante fueron aprehendidos los eñlados “MIGUELON Y EL PAVITO”, LOGRANDO HUIR EL TERCER SUJETO,, LOGRANDOSE INCAUTAR DEL SUJETO APODADO El Pavito un arma de fuego, el cual la portaba adherida a la cintura, . Señalan los funcionarios que realizaron una minuciosa búsqueda logrando ubicar entre la maleza cinco (5) motos, de las cuales dos (2) estaban desvalijadas, procedieron a identificarlas al igual que a los aprehendidos, trasladandose a la delegación con la evidencia y los detenidos, prodecediendose a realizar en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIPOL), para verificar registro sobre los vehiculos encontrados y los ciudadanos detenidos, Encontrando que el adolescente apodado EL Pavito, e identificado como Darwin Rafael Lara Guevara, d e16 años d edad, tiene cuatro (4) registros policiales por diversos delitos. Notificando al Fiscal Sexto del Ministerio Público del procedimiento realizado.(Consta folios 20 al 24).
6.- Inspección Técnica Nº 457.13 de fecha 24-04-13, practicada en el lugar Sector Vaporón, Terreno Baldio final de la calle Atarraya, adyacente a la calle la Paz, ciudad de Valle de la pascual, practicad por los funcionarios actuantes arriba identificados en lo que encontraron tres vehículos clases moto con las características identificatoria del denunciante ciudadano José Manuel Díaz Gonzales. Constan en los folios 25 al 26..
7.-Actas de derechos de los imputados realizada a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEDEZMA Y DARWIN RAFEL LARA GUEVARA.
8.-Actas de registro y retensión de los vehículos motos encontrados de fecha 24-04-13.
9.-, Reconocimiento legal Nº 9700-235-093, de fecha 24-04-13, informe pericial
10.- Orden de inicio de la investigación de fecha 24-04-13, suscrita por el Fiscal Decimatercera del Ministerio Público, y demás actas policiales como avaluos experticias etc.
Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos indilgados por el Ministerio Publico, convidando el a quo, el adolescente presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, cambiando incluso la precalificación dada para lo cual esta debidamente facultada por la ley ejusdem y ajustada a derecho, ya que lo motivo y razono suficientemente para realizar l cambio de precalificación al de Robo agravado a mano armada, de vehiculo autormotor en grado de co autoría, como se evidencia del folio 72 en el titulo “SE OBSERVA”.
No obstante en relación al cuarto delito, según se desprenden del acta de audiencia de imputación celebrada en fecha 26 de abril del año 2013, no se evidencia que el adolescente fuere imputado por el Ministerio Público, con el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, existe una absoluta inmotivación y ausencia de razones, sin expresar su competencia, en esta etapa primigenia e incipiente del proceso, sin la debida decantación de los requisitos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, lo que debía hacer en forma expresa y detallada, ni las razones en cuanto a los hechos y el derecho para considerar que debía imputarse o estaban ante la presencia de otro delito, sin que conste en las actas la advertencia del a quo, de la existencia de un nuevo delito, ni la imputación del Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que consideran quienes aquí deciden, que si estamos ante la presencia de una violación constitucional al debido proceso del imputado, en virtud de que en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 26 de abril del año 2013, el Ministerio Público imputo tres delitos y no obstante en la dispositiva, sin la debida motivación, razonamiento, ni explicación alguna, el tribunal en funciones de control no determino primero su competencia para su actuar y segundo al imputado se le endilga otro delito, sin especificar ni señalar con que elementos de convicción aprecia el a quo para imputar el mismo, nuevo delito este que agrava su situación y que lo toma de sorpresa efectivamente, al no tener oportunidad de contradecir o refutar ese nuevo delito, lo que priva al adolescente de su derecho a la defensa..
En este sentido se cita Sentencia Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000, consultada de la pagina Web del TSJ que estableció:
“..De la indefensión. ...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefesión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”…
Con este mismo norte la Sentencia Nº RC.00123 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...)”
Es abundante las sentencias sobre el tema del debido proceso y derecho ala defensa entre ellas encontramos, Sentencia Nº 2174 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002, se cita textualmente.
“…Derecho al debido proceso. Reitera jurisprudencia la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. …..Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Mas didáctica aún es la Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:
”..Derecho a la defensa y al debido proceso El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..”.
Robustece el acertó anterior, la decisión de la
Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica en fecha 01 de febrero del año 2001, Sentencia Nº 1, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, estableció claramente el contenido del debido proceso y derecho a la defensa, en los siguientes términos:
“….Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala)….
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
Por lo que a juicio de esta Corte especializada, con fundamento en la jurisprudencia antes descritas y con los alegatos de hechos y de derechos antes expuestos, esta Sala Unica de Corte de Apelaciones del Estado Guarico, por voto unanime, llega a la conclusión de que al apelante le asiste la razón cuando arguye la violación al derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales violadas por el a quo, en contra del adolescente imputado en los autos, al endilgar un nuevo delito en la etapa primigenia del proceso, sin la debida fundamentación en cuanto a su competencia y elementos de convicción para agregar otro delito distintos a los imputados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 26 y 49 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 de l Código Orgánico Procesal Penal declara la CON LUGAR, la apelación ejercida por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abog. Indira Aray Montaño, en representación del adolescente D.R.L.G ( identidad omitida) y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de abril del año 2013 y sus consecuentes actos, ordenando la reposición de la causa ante un tribunal de Control distinto al que conoció, para que de forma inmediata conozca de la imputación realizada y decida con prescindencia del vicio constitucional antes declarado. Igualmente se observa, que en cuanto al estado sobre la libertad del adolescente acusado, será la misma situación procesal para el momento en que se encontraba, de celebrarse la audiencia preliminar. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Abog. Indira Aray Montaño, en representación del adolescente D.R.L.G ( identidad omitida) SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de abril del año 2013 y sus consecuentes actos, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, es por lo que se ordena la reposición de la causa ante un tribunal de Control distinto al que conoció, para que de forma inmediata conozca de la imputación realizada y celébrese audiencia de presentación decida con prescindencia del vicio constitucional antes declarado, de conformidad con los artículos 26 y 49 del Código de la Republica Bolivariana de Venezuela y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa, que en cuanto al estado sobre la libertad del adolescente acusado, será la misma situación procesal para el momento en que se encontraba, de celebrarse la audiencia preliminar
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil once (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
CARMEN ALVAREZ
LAS JUECES
ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)
GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2013-118
GRAG/ASSR/CA/MA/am