REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 23 de Octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
JP01-X-2013-000027

DECISIÓN Nº: TREINTA Y NUEVE (39).
PONENTE:
ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2009-000418, seguida en contra del ciudadano DEYS ANTONIO SUÁREZ LORETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios Uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Septiembre de 2013, comparece por ante la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a cargo del ciudadana José Alexy Rueda Castro, Juez Temporal de este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y expone: “… Se observa, que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP21-P-2013-0418 en contra del ciudadano Deys Antonio Suárez Loreto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Jean Manuel Loreto (occiso). Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, resulta que del ejercicio privado de la profesión de abogado, me desempeñe como Defensor Privado del ciudadano Deys Antronio Duárez Loreto, según consta en Audiencia Preliminar, realizada en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), por ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto in virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista el 7° del artículo 89 Eijusdem…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que actuó en el asunto JP01-P-2013-0418, como defensor privado del ciudadano Deys Antonio Suárez Loreto, en celebración de audiencia preliminar, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibido actuó en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio tres (03) al folio seis (06), donde consta copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/03/2011, actuaciones emitidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual la Juez actuante es la Abg. GRISELL VALERO.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-0418, seguida en contra del ciudadano DEYS ANTONIO SUÁREZ LORETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-0418, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Remítase. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

JP01-X-2013-000027
GRAG/CA/ASSR/MA/ff.-