REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2012-000105
ASUNTO: JP01-X-2012-000105

PONENTE: Ana Sofía Solórzano Rodríguez
JUEZA INHIBIDA: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Valle de La Pascua
DECISION: Nº 44

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, en su acta de Inhibición de fecha 06-08-2012, en la cual señala como la norma contenida en el otrora Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez.

Esta Sala dictó auto en fecha 11-10-2012, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, corresponde la ponencia a la juez Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 20 de Marzo de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones con las juezas superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, abocándose la tercera nombrada del conocimiento de la presente causa; elevó a esta alzada la inhibición y ordenó formar cuaderno separado, signado con el Nº JG01-X-2013-000015, se realizó el sorteo entre los jueces miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quedando seleccionada en dicho sorteo la jueza Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González, para resolver la incidencia planteada por la Abg. Merly Ruth Velásquez, la cual fue admitida y declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el juez ut supra mencionado.

Así mismo en fecha 22-04-2013, se ordena convocar a la Juez Tibisay Díaz Ledesma, para que conozca como Juez Accidental. I

Igualmente en fecha 15 de Mayo de 2013 se aboca la Abg. Daysy Caro Cedeño de González, asimismo es esa misma fecha la Abg. Tibisay Díaz compareció a esta alzada manifestando de su aceptación de juez Accidental en la presente causa y se procede a constituirse la Corte Accidental Nº 01 con los jueces superiores Abg. Daysy Caro Cedeño de González, Abg. Tibisay Díaz Ledezma y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.
Para la fecha 11 de Septiembre queda constituida esta Corte de Apelaciones con las juezas superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (presidenta de Sala), Abg. Carmen Alvarez y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, quienes se abocan del conocimiento de la presente causa.
De seguida procedió esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 06 de Agosto de 2012, la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy 06 de Agosto del año 2012, comparece ante el secretario del Tribunal Abg. BRIGITTE PIÑANGO, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON titular de la cédula de identidad Nº 5.329468, quien expone: “Por cuanto e! presente Asunto JP21-P-2012-003348, seguido en contra del Acusado: PEDRO VICENTE ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.673.708;_natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Maria Zerpa (V) y de Ramón Ortega (y), residenciado en Sector Vaporon Calle Roscio Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, 251 Y 252, en concordancia con el Articulo 256, ultimo aparte, todos del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 numerales 6° y 11°, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en agravio del Batallón de Aviones del Ejército Bolivariano General Tomas Montilla, esta Juzgadora acordó en AUDÍENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RAZÓN POR LA CUAL FUE REMITIDO AL TRIBUNAL DE JUICIO en su oportunidad legal, cuyo Auto fue Publicado en fecha en fecha 26-06-2012, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase igualmente Copia certificada del AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, DONDE SE ACORDO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO dictada en el asunto JP21-P-2012-003634. Así mismo se ordena remitir con oficio el presente cuaderno de INHIBICIÓN a la CORTE DE APELACIONES de este Estado Guárico, a los fines de la resolución de la misma, ordenándose la remisión del Asunto Principal a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
Artículo 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se le remitirá copia de las actuaciones”

Artículo 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


Ahora bien, en el caso sub iudice, la juez inhibida alega conocer de la causa porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Vicente Zerpa, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos el acta de la audiencia de presentación, por ende, es relevante destacar, en primer termino sobre ese argumento, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación, que esta ultima es por excelencia la oportunidad en la que el juez de garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo en ambos casos se efectúa una valoración somera de los primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.

Se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control al decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al celebrar la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitada de conocer, Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman al momento de dictar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes señalado en audiencia de presentación.
Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del imputado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), que no es el caso por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, de conocer el asunto signado con el N° JP21-P-2012-003634 seguido al ciudadano PEDRO VICENTE ZERPA, por haber conocido de esta causa por el mencionado Tribunal A-quo, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez natural, Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2012-003634 planteada por la Abg. Merly Velásquez de Canelón, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2012-003634, seguida en contra del ciudadano Pedro Vicente Zerpa; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7 del Código de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días Octubre del Dos mil trece (2013).
JUEZA PRESIDENTE DE SALA ACCIDENTAL Nº 01

Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
LAS JUEZAS,

Abg. Carmen Alvarez

Abg. Tibisay Díaz Ledezma.

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg.. Maria Armas


ASUNTO: JP01-X-2012-000105
ASSR/CA/TDL/MA/mm.