REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 24 de Octubre del año 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-O-2013-000029
JP01-O-2013-000029
DECISION Nº CUARENTA y OCHO (48)
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.

PRESUNTOAGRAVIADO: RUBEN JOSE GREGORIO PACHECO CASTRO.
ACCIONANTE: ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: CARMEN ALVAREZ


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RUBEN JOSE GREGORIO PACHECO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.101 respectivamente, representado en este acto por la Defensora Privada respectivamente, interpuesto contra la omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, en razón de que el juez, incurrió en el vicio de la INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, por cuanto la defensa en vista de la actitud evasiva del ciudadano juez, ante todas las violaciones constitucionales, invoco los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de revocación de la decisión dictada, creandole un estado de indefensión a mi patrocinado y violado todo los principios y las Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2003, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2003-000029, correspondiendo la ponencia a la abogada Carmen Alavarez
Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su competencia en materia de acción de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.


III
PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES


En fecha 22 de octubre del año 2013, la accionante antes identificada plenamente ejercieron ante esta Corte de apelaciones recurso de amparo por omisión, planteandolo en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)… el Tribunal Primero de Control, sede de San Juan de los morros, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, por cuanto la defensa en vista de la actitud evasiva del ciudadano juez, ante todas las violaciones Constitucionales, invoco los artículos 436 y 437 del COPP, ejerciendo el recurso de revocación de la decisión dictada, ya que explico que motivaba su recurso por cuanto existían vicio constitucionales, que violaban disposiciones establecidas en los artículos 7, 19, 131, 139, 25, 21 de la CRBV, Magistrados este representación de la defensa explicó que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 08 de marzo de (2005), decisión número 173, causa 04-3101, procediendo contra ellos el recurso de revocación, mas no el de apelación, a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al imputado procesal; ciudadanos Magistrados el ciudadano juez omitió todos los artículos invocados por la defensa, creándole un estado de indefensión a mi patrocinado y violación todos los principios y las garantías constitucionales.

I
INCONGRUENCIA OMISIVA

Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen tio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación táctica. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable (Ver sentencia 308 de 30-04-2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de los expuesto precedente se determina una conducta agravante por parte de la Juez Primero de Control, abg. Julio Cesar Rivas Figueroa; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 49, 51, 257 y vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del proceso, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mi patrocinado.
“artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serña nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Vale la pena destacar honorable Magistrados que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias..”
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sena, conforme a las reglas que la rigen deberá ser distribuido en el goce y ejercido de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo esta facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
La constitución de la republica bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26) que no agota, como normalmente se difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que indican en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (iv) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía; hoy por hoy mas necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. Manera que ciudadano Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de los antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinado, a quien groseramente se les ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuestos de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que lesión será real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son de meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo. Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso
ninguna de fases causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la “ cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver as cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal para restablecer inmediatamente la situación jurídica ¡infringida por la Omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado a presente acción. Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de “residualidad” exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
“... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.

“... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitución analizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedentes. Y si esta insuficiencia se agrega la incertidumbre en la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso simple con el señalado requisito de la “residualidad”, pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción .judicial del Estado Guárico.

Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a fa defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, 6, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.

IV
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIADE LA SOLICITUD DE AMPARO

1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el amenaza real directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata tal esfera jurídica subjetiva de mi patrocinado, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del Juzgado Primero de Control de esta circunscripción Judicial, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de ¡as garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado,
por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinados en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringía y la nulidad de las actas procesales, ya que fueron realizadas en incumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 2, 6, 8 CRBV
SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados en función Constitucional, para el supuesto

Negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin Lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado, en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina constitucional contenida en el fallo de 11 de mayo de 2006, caso: D de A malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp: 04-2653. Sentencia Nº 984 (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, tomo CCXXXIII,2006 mayo, pag, 296 y 297) y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaren de oficio.
VI
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviado, la siguiente dirección Calle Armando Reveron Nº 109-A, urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua.

VII
PEDIMENTO DE ADMISIÓN

Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere.


VI
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión cumple con los requisitos exigidos por el señalado articulo 18 y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”




Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (Omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte analiza la acción de amparo constitucional incoada por la accionante, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, para constatar si la presente solicitud no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
En tal sentido se observa que el accionante ejerce la acción de amparo constitucional, contra la conducta omisiva, del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, incurriendo en el vicio de la INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, alegado por la defensa que en vista de la actitud del ciudadano juez, en la cual no dio repuesta a las solicitud de nulidad, u ante las denuncias violaciones constitucionales, invoco los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de revocación de la decisión dictada, creándole un estado de indefensión a mi patrocinado y violado todo los principios y las Garantías Constitucionales.
Estimando esta alzada que el recurso de amparo constitucional como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánico sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter extraordinario, es decir especial, para la protección y derechos constitucionales, solo cuando la ley no le prevea recursos de impugnación ordinario, y no tengan ningún mecanismo procesal por el cual, el agraviado pueda obtener su pretensión y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a la situación existente con anterioridad. Es decir, que las partes al incoar la acción de amparo, deben previamente a su proposición, sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las leyes ordinarias, para satisfacer las posibles violaciones, ya que todo juez, por imperio del artículo 334 Constitucional esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías constitucionales, no constituyendo la acción de amparo un remedio a todas las situaciones procesales, es decir verificar la inexistencia de otras vías judiciales, o invocar la necesidad y urgencia en la acción de amparo constitucional. En el presente caso estamos en la presencia de omisión de solicitud de nulidad, por lo que la accionante tiene el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que no obstante, en el presente caso no consta que ejerció el referido recurso, derecho que lo mantiene disponible como recurso ordinario. Igualmente observa que en la audiencia de presentación, el a quo dio repuesta a la solicitud de nulidad, como se evidencia del folio 14, al establecer lo siguiente:

“odia la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. El tribunal observa que la inspección se realiza en un Centro Penitenciario sujeto a medidas de seguridad y donde no esta permitido el libre transito de personas, asimismo que los bienes a ingresar inspecciones se realicen sin la presencia de testigos instrumentales. En relación a la omisión de la Cadena de Custodia del Arma de Fuego, se evidencia que el bien decomisado fue descrito en el acta policial y dada la naturaleza del bien el cual posee seriales que lo identifican e individualizan no se materializa que le bien incautado halla de las actas de Investigación requerida por la defensa. .”

De allí que hace inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto dicha disposición normativa establece lo siguiente:

“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:..
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes….”

En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:

“….5.Adicionalmente, se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”

Advirtiendo esta alzada, el accionante en amparo no ejerció los recursos ordinarios o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado dicha decisión, lo que hace el presente recurso de amparo inadmisible, por no haber agotado el recurso ordinario de apelación que le otorgan la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que se concluye, que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En consecuencia esta Sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto el accionante tiene a su disposición la norma prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se verifica ninguna otra violación constitucional como seria el caso de omisión de pronunciamiento o inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede constitucional, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2013, por la profesional del derecho MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, defensora privada, en su carácter de defensora privada del imputado RUBEN JOSE GREGORIO PACHECO, en contra la decisión de fecha 20-10-2013, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, mediante el juez incurrió en el vicio de la INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, alega la defensa la conducta omisiva del ciudadano juez, ante todas las violaciones constitucionales, invoco los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de revocación de la decisión dictada, creándole un estado de indefensión a mi patrocinado y violado todo los principios y las Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, 24 días del mes de Octubre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ (PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-O-2013-000029
GRAG7ASSR/CA/MA/am