REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2013-000226

DECISIÓN Nº CUARENTA y CINCO (45)

ACUSADOS: LUIS ENRIQUE GALLARDO, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PEREZ PEREZ, LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR.

VICTIMA: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES: ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, ABG.
MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, ABG. YORMAN
EDGARDO TORREALBA LEAL, ABG. CESAR ROBERTO TOVAR
RODRIGUEZ y JOSE LUIS CHAVEZ.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACION DE
PROCEDIMIENTOS LICITARIOS, MALVERSACION ESPECÍFICA
DE FONDOS PUBLICOS y CONCIERTO DE FUNCIONARIO
PUBLICO CON CONTRATISTA.

FISCALÍAS: DECIMOSEPTIMA (17º) y QUINCUAGESIMA QUINTA (55º)
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN SAN
JUAN DE LOS MORROS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.

PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ

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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos. PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, emite el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Declara como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MORALES CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ, NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Nemecio Cedeño en relación a la oposición establecido a los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es la oportunidad procesal para plantear dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se mantiene las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Morales Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Nemecio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, plenamente identificados, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PÉREZ PÉREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; ordenándose su ingreso en la Mínima del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la respectiva boletas de privación de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa solicitada por las Defensas Técnicas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal”

En la causa Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000226.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:
Desde el folio uno (01) al folio veinticuatro (24) Primer Escrito, desde el folio veintiocho (28) al folio ciento cinco (105) Segundo Escrito y desde el folio ciento once (111) al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Nº 08 del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000226, rielan los escritos de Apelación de Autos, interpuestos PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en tal sentido se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

OPORTUNIDAD:
Consta en el computo de fecha 03 de Octubre de 2013, que riela al folio trescientos veintiuno (321) de la Pieza Nº 08 del presente Recurso de Apelación, que desde el día 25 de Septiembre de 2013, fecha en la que fue consignada en autos la ultima boleta de notificación a las partes de la decisión recurrida, la cual fue dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, transcurrieron cinco días hábiles discriminados de la siguiente manera: JUEVES 26, VIERNES 27, LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, MARTES 01 y MIERCOLES 02 DE OCTUBRE DE 2013; siendo la interposición de los Recursos de Apelación en fecha PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente de la fecha de la publicación de la decisión o de la consignación en autos de la ultima boleta de notificación de la decisión. Asimismo los referidos accionantes ejercieron su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

En fecha 28/08/2013, se dieron por emplazadas la Fiscalia DECIMOSEPTIMA (17º) y QUINCUAGESIMA QUINTA (55º) DEL MINISTERIO PUBLICO, del recurso, interpuesto PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; según consta en el computo que riela al folio (322) de la Pieza Nº 08 del presente recurso, en donde se indican los siguientes días: JUEVES 29, VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2013 y LUNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013 días hábiles, de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia DECIMOSEPTIMA (17º) y QUINCUAGESIMA QUINTA (55º) DEL MINISTERIO PUBLICO, conjuntamente dieron contestación en fecha 30/08/2013, de los presentes Recursos de Apelación.

Promoción de Pruebas:
NO SE PROMOVIERON PRUEBAS POR NINGUNA DE LAS PARTES.

IMPUGNABILIDAD:
Asimismo, observa ésta Sala, que los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación de autos interpuestos PRIMERO: en fecha 30/07/2013, por los ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ABG. MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 9.814 y Nº 122.356 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 44.086 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: en fecha 01/08/2013, por los ABG. JOSE LUIS CHAVEZ y ABG. CESAR ROBERTO TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 59.994 y Nº 42.508 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR y CIRO PEREZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, y publicado su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, emite el siguiente pronunciamiento “PRIMERO: Declara como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MORALES CARLOS ALFONSO CEREZO AGUIAR, CIRO PÉREZ PÉREZ, NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ y ARGEL ANDRES BARRIOS AULAR, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Nemecio Cedeño en relación a la oposición establecido a los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es la oportunidad procesal para plantear dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se mantiene las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los ciudadanos Luís Enrique Gallardo, Leonardo Antonio Rodríguez, Morales Carlos Alfonso Cerezo Aguiar, Ciro Pérez Pérez, Nemecio Segundo Cedeño Márquez y Argel Andrés Barrios Aular, plenamente identificados, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de ex Gobernador del Estado Guárico, por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PUBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58 63, y 70 de la Ley Contra la Corrupción; LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de Ex Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), el ciudadano CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR, en su condición de Ex Secretario General de Gobierno, CIRO PÉREZ PÉREZ, adscritos en la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Guárico y NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, Ex Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; ordenándose su ingreso en la Mínima del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la respectiva boletas de privación de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosa solicitada por las Defensas Técnicas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal”; en la causa Nº JP01-P-2013-006953, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000226; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil trece 2013.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000226
GRAG/CLAC/ASSR/MA/xapg.-