REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JJ01-X-2013-000018
ASUNTO JP01-R-2013-000234
DECISION Nº 46
ACUSADO Nemesio Segundo Cedeño Márquez
VICTIMA Gobernación del Estado Guárico
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres
FISCALÍA Décimo Séptimo (17º) y Fiscalia Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cásseres, en su condición de defensores privados del imputado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en la causa Nº JJ01-X-2013-000018, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, contra la decisión del Tribunal a quo, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, en donde declaro sin lugar a la oposición de la medida de la inmovilización de la cuenta nomina Nº 0191-0134-79-1500001872, que nuestro representado mantiene en el Banco Nacional de Crédito, todo ello conforme a lo que dispone los artículos 91 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la causa, de la pieza Nº 02 del presente recurso, riela el primer escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 07 de Agosto de 2013, por los Abogados Miguel Ángel Cásseres Gonzalez y Mariangel Michelle Cásseres, en su carácter de Defensores Privados; en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación a ello y en virtud del inexacto computo, esta Sala se remite al análisis de la boletas anexada para garantizar la celeridad procesal y el debido procesos, y a tal efecto, se observa que consta en auto que el ultimo cartel de la boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Guárico, se consigno en fecha 25 de Septiembre de 2013, como se evidencia en el folio 39, en el que se notifica de la publicación del texto integro del auto fundado, dejando constancia quien identifica a los profesionales del derecho Miguel Ángel Cásseres González y Mariangel Michelle Cáceres, interpone el recurso de manera anticipada, siendo su fecha de presentación el 07 de Agosto de 2013 ya que la ultima notificación se realizo en fecha 25 de septiembre del año 2013. De igual manera se observa que se agrego el día 04 de Octubre de 2013, fecha en la que dio por notificado la Fiscal 55º del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 10 de octubre de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: LUNES 07, MARTES 08, (miércoles 09, no hubo despacho) Y JUEVES 10 DE OCTUBRE DE 2013, dejando constancia que la referida, no dio contestación a la apelación identificada. Por lo que se presentó el recurso, antes identificado en tiempo hábil en forma anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres Gonzalez y Mariangel Michelle Cásseres, en su carácter de Defensores Privados, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Se observa que solo promovió pruebas documentales constituidas por Constancia Bancaria del Banco Nacional de Crédito emitida en fecha 06 de agosto del presente año, Constancia de Trabajo, procedente de la Universidad Rómulo Gallego, estado Guárico, emitida el 29 de Julio de 2013, Estado de Cuenta del Banco Nacional de Crédito la defensa representada por los abog Miguel Ángel Cásseres Gonzalez y Mariangel Michelle Cáceres, por lo que estima esta alzada, que es admisibles por ser pertinente, legales y necesarias, toda vez que dichas documentales tienen relación directa con los argumentos de la impugnación, las cuales serán analizadas y valoradas en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por los profesionales del derecho Abogados Miguel Ángel Cásseres Gonzalez y Mariangel Michelle Cásseres, en su condición de defensores del imputado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, en la causa JJ01-X-2013-000018 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000234; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa Miguel Ángel Cásseres Gonzalez y Mariangel Michelle Cásseres, esta instancia estima que se admiten las documentales promovidas por las razones antes expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 24 de Octubre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000234
GRAG/ASSR/CA/am