REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000253
ASUNTO : JP01-R-2013-000253
DECISIÓN Nº: 54
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL TORREALBA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO PRIMERO (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró INADMISIBLE por ser improcedente la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, asistido por el abogado up supra identificado, en contra de los funcionarios de Transito Terrestre RAFAEL MARIN y el Sargento Primero (TT) 3282 NELSON TOMAS GARCIA SANCHEZ; así mismo en contra de las Fiscales Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Guarico, a cargo de las Abogados ANGELES YUKENSY SOTILLO y ABG. YOLIMAR GUTIERREZ, y en contra del ciudadano ERNESTO LUIS MARTINEZ MERCADO, todo de conformidad con el articulo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó Auto Saneador en el presente asunto y se remite al Tribunal a-quo.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.
I
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE…,con carácter de apoderado de la victima que tengo en el asunto: JP21-0-2013-000006 y con la venia de estilo que siempre acostumbro y de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido respeto ocurro a exponer: es el caso ciudadana Jueza (primero de Juicio) que el presente recurso de amparo constitucional por información que me suministro en la sala tres de se este respetado circuito en presencia del alguacil JOSE CHANGIR a las 4:00 pm del día 02 del presente mes que dicho asunto ya había decidido decretándolo inamsible por cuanto existe asuntos pendientes por ante el tribunal de Control Tercero este defensa entiende que empezaron a transcurrir los lapsos de apelación previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual copiado al tenor dice lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. En este sentido por cuanto nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 1307 del 2 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia derogo parcialmente el articulo antes indicado y la apelación debe interponerse dentro de tres (3) días, es la razón por la cual interpongo la presente apelación en nombre y en representación del ciudadano GERALDO JOSE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.863.668, quejoso en el presente asunto Recurso de Amparo Constitucional, en este sentido apelo formalmente también por cuanto dichos Tribunal no adaptó el recurso a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como tampoco a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias siguientes: en sala Constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000 expediente 00-0010 sentencia 07 caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio y 20 de enero del año 2000 con ponencia del doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente numero 00-002 caso Emery Mata Millán. Dicha apelación la interpongo por considerar también que no se encuentra incurso dicho recurso en ninguna de las normas establecidas en el artículo 6 de la Ley Sobre derechos y garantías Constitucionales. Queda de esta manera formalmente interpuesto la apelación del Recurso de Amparo Constitucional, doy por notificado a mi representado y solicitado a este respetado Tribunal remita todo el expediente con carácter de urgencia a la Corte de Apelación para que conozca de dicho asunto…”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cinco (85), de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 31/07/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
DECLARA INADMISIBLE por ser improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, asistido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en contra de los funcionarios de Transito Terrestre RAFAEL MARIN y el Sargento Primero (TT) 3282 NELSON TOMAS GARCIA SANCHEZ; así mismo en contra de las Fiscales Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Guarico, a cargo de las Abogados ANGELES YUKENSY SOTILLO y ABG. YOLIMAR GUTIERREZ, y en contra del ciudadano ERNESTO LUIS MARTINEZ MERCADO, todo de conformidad con el articulo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado ANGELES YUKENCY SOTILLO BARRIOS, en fecha 14 de Agosto del año 2.013, interpone Contestación de Apelación de Autos invocando los siguientes términos:
“… (Omissis)…
En fecha 09 de agosto de 2013, fui notificada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su cualidad de Apoderado del ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, identificado plenamente en autos. A tal efecto el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las partes dispondrán de tres (03) días, para dar CONTESTACION al recurso presentado por alguna de ellas; por lo que a tal evento, el Ministerio Publico se encuentra dentro del plazo a que se contrae el articulo in comento.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente ejerce recurso de apelación de fecha 02 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2013, emanada del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua mediante la cual declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional. Alegando el reclamante lo siguiente:
“En el presente sentido apelo formalmente por cuanto dicho Tribunal no adopto el recurso a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como tampoco a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias siguientes: en sala Constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000 expediente 00-0010 sentencia 07 caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio (…) también porque no se encuentra incurso dicho recurso en ninguna de las normas establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Considera entonces esta Representación fiscal acertada y ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua mediante la cual, declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Julio de 2013, por el ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, por la presunta violación al derecho a la vida, a la salud y a no ser discriminado por la justicia, con la finalidad de hacer cesar dichos hechos, en virtud de que puede desprender de actas que esta vindicta Publica en fecha 04 de Julio de 2013, bajo oficio Nº 12f11-2453-2013, presento ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de Formal Imputación en contra del ciudadano ERNESTO LUIS MARTINEZ MERCADO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, tocando por distribución la causa en el Tribunal Tercero de Control con el numero de asunto JP21-P-2013-002483, fijando dicho tribunal Audiencia de Imputación para el 10 de Julio de 2013, siendo diferida para el 15 de Agosto de 2013, por no encontrarse presente el imputado ni la victima.-
…considera esta Representación del Ministerio Publico que para que la Acción de Amparo sea procedente es necesario como requisito de fondo que el accionante (agraviado), alegue y no haya lugar a dudas de la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la acción, que sea evidente la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de igual forma al momento de interponerse la solicitud de Acción de Amparo, la lesión del derecho fundamental que se esta alegando, debe estar vigente y presente al inicio y en el transcurso del procedimiento, para que el legislador restituya el derecho infringido o puede ponerlo en una situación similar a la que tenia antes de la lesión, tomando en cuenta que la Acción de Amparo no crea situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como violadas o vulneradas, es decir, no crea situaciones jurídicas nuevas.
Del mismo modo tal y como lo señalo el Tribunal de la recurrida, existe una vía ordinaria, la cual ya, fue agotada por cuanto la causa entro en sede Jurisdiccional al solicitar el acto de imputación en contra del ciudadano ERNESTO LUIS MARTÍNEZ mercado, de tal manera que no hubo agravio por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, ya que el accionante no hizo uso del tramite establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para agotar la vía ordinaria y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.-
PETITORIO
…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de Apoderado del ciudadano GERLADO JOSE DUARTE, y en consecuencia solicito que sea ratificada la decisión recurrida, por ser improcedente y no ser la vía idónea para obtener la tutela efectiva de los Derechos constitucionales presuntamente infringidos, do conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional y ejerce recursos de apelación, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado recurrente en el caso que nos ocupa actúa como “Apoderado Judicial”, según el poder consignando el cual riela al folios 62 al 64, el cual textualmente citamos: “El presente poder faculta al apoderado para que me represente de la manera mas amplia posible presente querella de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 274, 275 y 276, y así mismo queda facultado para reclamar todos los daños y perjuicios de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil y articulo 1.196 Ejusdem (daños morales), darse por notificado o citado en fin hacer todo lo que yo mismo pudiere realizar para hacer valer todos los derechos que tengo como victima” el ciudadano Geraldo José Duarte.
En tal sentido, se considera oportuno esta Sala, citar Sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, en la que se señaló en relación a este aspecto lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
En armonía con la anterior tenemos que en decisión distinguida con el Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio que sostuvo que;
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. (Resaltado de la Sala)
En relación a dicho supuesto, -falta de acreditación de legitimidad-, la Sala Constitucional, estableció de manera mas reciente, en decisión signada con el N°448, de fecha 12-04-2011, el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery del Carmen Padilla; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.
Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez, en su “carácter de Abogado” de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery Del Carmen Padilla, contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.... “(Destacado de esta Sala)
En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el Nº 633, precisó lo siguiente:
… Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell toda vez que la misma no demostró su cualidad como defensora o apoderada judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Por su parte la presunta defensora judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones debió “…ordenar con fundamento en el Numeral 01 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el defecto u omisión que en el presente caso se refiere a la acreditación documental para actuar en representación del Ciudadano antes mencionado…”.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a la abogada Marta Ávila Bell para actuar como defensora o representante legal del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por la referida profesional del derecho ni otro documento que la faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad; situación que no se verifica en el caso de autos, pues la abogada que interpuso la presente acción omitió consignar poder de representación o algún otro documento que demostrara su carácter de defensora del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo la supuesta defensora carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De modo que, tanto la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell, a favor del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como la apelación que intentó en el presente caso dicha profesional del derecho son inadmisibles, por no estar debidamente comprobada la legitimación de la abogada accionante para representar al supuesto quejoso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada Marta Ávila Bell vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Resaltado de esta Sala)”
Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, han sido contestes en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor o representante de la victima como es el caso que nos ocupa, cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo. Asimismo para la doctrina es reiterativo que la acción de amparo exija un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo. La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de in interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). El amparo requiere de interés personal y directo del accionante. Existen sin embrago situaciones en las cuales la ley concede a un sujeto el poder hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil es que, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Estas nociones revisten especial importancia en materia de amparo constitucional, pues se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de exigir un derecho presuntamente lesionado en nombre de una persona o de una colectividad o de un grupo determinado o indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión donde presuntamente se les afectan sus derechos o garantías constitucionales, y esas personas que no son los titulares de la acción, pues no tienen interés personal y directo en su ejercicio, demandan en justicia la acción de amparo constitucional. En estos casos la jurisprudencia reiterada del más alto tribunal de la república ha considerado que por carecer de interés personal y directo, esas personas carecen de legitimidad para accionar en amparo, declarando improcedentes dichas acciones. Por lo pronto nos interesa destacar el hecho de que tienen legitimidad activa, es decir, cualidad e interés para accionar en amparo, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que se afirmen titulares de un interés personal y directo en el ejercicio de la acción y cuyos derechos y garantías constitucionales resulten violados o amenazados de violación por un hecho, acto u omisión provenientes de un funcionario publico o de un particular.
Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2006, en el fallo signado con el Nº 984, precisó lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo, alegando al respecto razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido en el caso de autos.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De allí, esta Sala estima que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria -recurso de invalidación- por ser una vía idónea para restablecer la situación presuntamente infringida, en virtud de lo cual la Sala no comparte el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación.
Siendo ello así, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no con lugar como lo declaró el a quo, y así se decide…”
En el mismo orden de ideas, con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo, la jurisprudencia ha venido rechazando la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materia de contratos, ni para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.
Así se verifica, en el presente recurso de apelación, que el accionante Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado del presuntamente agraviado; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Apoderado para ejercer el especialísimo recursos extraordinarios, ya sea amparo o apelación de la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, la correspondiente consignación del poder especial que lo acredite en autos para ejercer recursos extraordinarios, pues consigna un poder notariado para ejercer derechos en cuanto a (cita textual poder que riela al folio 62 al 64 del presente recurso) “El presente poder faculta al apoderado para que me represente de la manera mas amplia posible presente querella de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 274, 275 y 276, y así mismo queda facultado para reclamar todos los daños y perjuicios de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil y articulo 1.196 Ejusdem (daños morales)”, además no consta, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer recurso extraordinario en representación de una presunta victima; tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor de los derechos de otro, de allí deviene primero la legitimidad de quien actúa en amparo constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, o de cualquier acción o recurso sobrevenida de su declaratoria sin lugar en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rabel Celestino Torrealba en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de Valle de la Pascua, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Geraldo José Duarte, en su condición de victima, en virtud de que no consta su cualidad especial para recurrir en apelación del amparo declarado inadmisible por el tribunal de instancia, y así de decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Celestino Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Geraldo José Duarte. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión en al oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
DRA. GILDA ROSA ARVELAÉZ GAMEZ.
LAS JUEZAS MIEMBROS
DRA. CARMEN ALVÁREZ (Ponente)
DR. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000253
GRAG/CA/ASSR/MA/az.-