REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 03 de Octubre de 2013
202° y 153°
PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2013-000027
DECISIÓN Nº 15
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: WILFREDO ARGOTTE MORENO, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ Y DIONISIO ANTONIO GOMEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 Y JUICIO Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, debidamente asistido de los abogados GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, en contra de la negativa del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y contra de la conducta omisiva de pronunciamiento de los Tribunales Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sobre la entrega del motor de propiedad del accionante WILFREDO ARGOTTE MORENO, de las siguientes características: serial 11360148-A Marca LYCOMING, Modelo IO.540KIG5, el cual es parte integrante de la aeronave de fumigación MARCA: PIDER. SIGLAS: YV-237 MODELO PA-36-300 SERIAL 36-7960051. AÑO 1979.
En fecha 30 de Septiembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000027, correspondiendo la ponencia, a la Abogada ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y con tal carácter suscribe.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo constitucional en contra de la negativa de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de entregar el referido motor y en contra de los Tribunales Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de omitir la entrega del señalado bien, sin que se pronunciase sobre la entrega, esta Sala pasa a decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Alega los Abogados GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de al negativa del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de realizar al entrega del referido bien, y contra de los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, susceptible de ser corregida por vía de amparo, alegando que dichas actuaciones violan derechos o garantías constitucionales, y que no tenga otra vía o recurso ordinaria para reclamar su derecho constitucional.
Que el caso que nos ocupa, el agraviado denuncia en los siguientes términos:
“…..Se le ha solicitado en reiteradas oportunidades en el asunto JK01-X-2013-05, la entrega del motor de propiedad del ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, serial 11360148-A Marca LYCOMING, Modelo IO.540KIG5, el ciudadano Juez y el Fiscal para el momento negó la entrega del referido motor; y a su vez, me notificó que se le había solicitado una medida de incautación preventiva, ya que la vindicta publica, presumía que era parte mecánica de algunos de los aviones incautados en el procedimiento (se anexa copia de la negativa fiscal marcada con letra “C”). Ahora bien ciudadanos Juez, en fecha 19 de noviembre de 2012, solicite la entrega del motor al Tribunal de Juicio Nº 2, (se anexa copia de la negativa fiscal marcada con la letra “D”), el cual se declaró incompetente; este Tribunal apertura in cuaderno separado para que lo remitiera al Tribunal de Control Nº 5 en fecha 22 de mayo de 2013, con oficio 1692-13 del cual, no se tiene copia certificada, por cuanto la juez titular del Tribunal Nº 2, fue removida del cargo; en virtud de los cual, no fueron enviadas las copias certificadas al Tribunal Nº 5, a los fines de proveer sobre la solicitud de entrega material del motor antes identificado…
… Solicito de sus buenos oficios y orden recabar del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, del asunto JP01-P-2010-000994 (nomenclatura del Tribunal Penal) el cuaderno conjuntamente con las actuaciones signadas con el Nº JK01-X-2013-05 de fecha 26 de noviembre de 2012. En reiteradas ocasiones he demostrado que el motor en cuestión me pertenece, soy su legitimo dueño y el cual, se encontraba en ese taller por circunstancias de la fatalidad, para su reparación; soy una persona honesta y no he tenido nada que ver con el mencionada procedimiento, que desconozco por completo; pero es el caso ciudadano Juez, ya que he tenido bastante desmejoras económicas, por cuanto gaste todos mis ahorros en la reparación (anexa copias de facturas marcadas con la letra “E”). ..
…Ahora bien ciudadano Juez, la oficina Nacional Antidrogas (ONA) envió el motor a las instalaciones del Aeropuerto OSCAR MACHADO ZULOAGA, llamado aeropuerto Caracas, ubicado en la ciudad de Charallave, estado Miranda, para su envió a los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual me causaría un perjuicio irreparable ya que es parte integral del avión de mi propiedad.
II
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debilidades garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Los artículos 27, 51 de la Constitución…
Los artículos 15, 17, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías…
… Por todas estas series de Hecho y de Derecho, es por lo que acudo a su competencia autoridad para solicitar con la finalidad de que me sean restablecido mis derechos, la Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en el Titulo I, artículo 2, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…
“… asimismo solicito que ordene lo conducente y oficie con carácter de urgencia al Aeropuerto OSCAR MACHADO ZULOAGA, llamado aeropuerto Caracas, ubicado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, con la finalidad de que el motor no sea enviado a los Estado Unidos de Norteamérica. Así mismo solicito que ordene lo conducente con la finalidad de la entrega material del motor de mi propiedad, que es parte integral del avión de fumigación MARCA: PIDER. SIGLAS: YV-237 MODELO PA-36-300 SERIAL 36-7960051. AÑO 1979. El cual adquirido por mi persona ante la notaria pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 9 de diciembre de 2003, según documento inserto bajo el Nº 35, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el cual anexo con la letra “F” en copias.
Solicito se admita, sustanciado y declarado y se declare con lugar en la definitiva con todas sus pronunciamientos legales…”


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta el ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, debidamente asistidos por los abogados GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y de los Tribunales Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo en consecuencia el superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado, el competente para conocer solo de los amparos contra órganos jurisdiccionales..
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, señala el artículo 4 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Propiedad, Tutela Judicial Efectiva debido proceso y a obtener respuesta oportuna, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - los Tribunales Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, solo en relación al órgano jurisdiccional denunciado como agraviantes, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que lo siguiente:
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional. … (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que,“ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
Del examen del recurso de amparo constitucional presentado en fecha 06 de septiembre del año 2013 ante el Juez Distribuidor de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, el cual fue asignado al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, el cual por auto de la misma fecha emitió un despacho saneador al accionante del recurso de amparo constitucional, el cual fue saneado en fecha 10 de septiembre del año en curso como se evidencia de las actas en los folios 46 al 47, y en el cual el accionante, señala como agraviantes a los siguientes órganos, se hace cita textual para mayor exactitud:
“…Los agraviantes son: La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, con domicilio procesal Av. Rómulo Gallegos, Edif. Espacio Contemporáneo, piso 5, al lado del diario La Prensa. San Juan de los Morros, Estado Guarico,,,,,Por negar al entrega material del referido bien y de esta manera lesiona el derecho a la propiedad y a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 293 del Nuevo…..El Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 5 y en funciones de Juicio Nº 2 de este circuito judicial penal del estado Guarico, por omitir y retardar la reintegración de los bienes incautados a sus legitimos dueños, según asunto JP01-P-2010-00994.. lesionando los siguientes derechos. La Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición, el Derecho de propiedad, el proceso judicial, control difuso de la Constitución, consagrados en los artículos 26, 49.3, 51, 115, 257, 334 de nuestra Constitución…”

Esta Sala observa, que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, en segundo lugar a los Tribunales de Primera Instancia Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, y en tercer lugar al Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros.
Igualmente, el accionante pretende impugnar, por este Recurso de Amparo Constitucional, las siguientes actuaciones procesales, del Ministerio Público:
- Por negar la entrega material del identificado motor, alegando violación al derecho a la propiedad y violación a las normas prevista en el articulo 293 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012.
Y a los Tribunales de Control Nº 5 y de Juicio Nº 2 de este Circuito judicial Penal extensión San Juan de los Morros, por omitir entrega del motor antes señalado, lesionando los derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición
Siendo necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, debidamente asistido por ABG; GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, contiene pretensiones que no pueden acumularse, ya que el que se pretende contra el Ministerio Público es por la presunta negativa de la entrega del motor identificado arriba y la pretensión contra los tribunales de Primera instancia es por omisión y retardo en la entrega del referido motor .Igualmente es una acumulación indebida ya que por la materia corresponden a diversos órganos el primero Ministerio Publico y los otros contra tribunal de Control Nº 5 y otro contra el Tribunal de Juicio Nº 2, razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; ya que para el primero es competencia del tribunal de juicio y las pretensiones contra los tribunales de Primera instancia si es competencia de esta alzada, amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.
En consecuencia, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente trascrito supra, considera que si bien es cierto, se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrieron los Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, y el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercido en contra el Ministerio Público del estado Guárico, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, por el ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, debidamente asistido por los ABGS.; GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes y contra actuaciones procesales diversas, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, así mismo, a las partes presuntamente agraviantes (Tribunal en funciones de Control Nº 4 y Juicio Nº 2 de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico) remitiéndole, copia certificada de la presente auto. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
No obstante de la decisión anterior, pero siendo esta alzada garante de la constitución y las leyes, por imperio de los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la denuncia de omisión de pronunciamiento del tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra actualmente paralizado por falta de titular y como quiera que dicho pronunciamiento no es imputable al accionante, Ofíciese a la Presidencia de Circuito, a los efectos de que tome decisiones administrativas tendientes a que el accionante obtenga pronunciamiento, sobre la referida solicitud de entrega del motor, antes plenamente identificado a la mayor brevedad posible en virtud de la garantía del debido proceso y el principio de justicia breve y expedita previstos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARGOTTE MORENO, asistido por los abogados GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solo en cuanto a las denuncias constitucionales referidos del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por considerar el delatante que dichos Tribunales, han incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por el accionante sobre la entrega material del motor de su propiedad, de las siguientes características: SERIAL 113601-48-A, MARCA LYCOMING. MODELO IO.540K1G5, que es parte integral del avión de fumigación, MARCA: PIDER. SIGLAS: YV-237 MODELO PA-36-300 SERIAL 36-7960051. AÑO 1979.
SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por las razones antes expuestas.
TERCERO: Se ordena notificar al presunto agraviado y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo a las partes presuntamente agraviantes. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
CUARTO: Ofíciese a la Presidencia de Circuito, a los efectos de que tome decisiones administrativas tendientes a que el accionante obtenga pronunciamiento, sobre la referida solicitud de entrega del motor, antes plenamente identificado a la mayor brevedad posible en virtud de la garantía del debido proceso y el principio de justicia breve y expedita previstos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABOG. GILDA ROSA ARVELAEZ

LAS JUEZAS,



ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ.
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIA ARMAS

JP01-O-2013-000027.