REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000952
ASUNTO : JP01-R-2013-000211

DECISIÓN Nº CATORCE (14).
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-000952
ASUNTO JP01-R-2013-000211
PENADOS LUARDY JOSÈ CELIS DIAS Y JHONY EDUARDO HURTADO
VICTIMA JOSÉ ELIAS MARIN MOTA (OCCISO)
DELITO ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARYDEÈ RODRÍGUEZ CARRILLO
FISCALÍA NOVENO (09º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
PONENTE ABG. GILDA ROSA ARVELÀEZ GÁMEZ


Observando esta Alzada, los autos que conforman el presente Recurso se pudo evidenciar que riela el folio (311), oficio de fecha 04/05/2011,suscrito por la Abogada ANA ROSCIO GALINDEZ en su carácter de Jefa del Registro Civil de esta ciudad, remite anexo Acta de Defunción Nº 716, dejando constancia que el día 20/08/2010, se presento ante ese Despacho el ciudadano: JOSÈ ISRRAEL CELIS RODRIGUEZ, informando que el día 30/07/2010, falleció por ARRITMIA CARDIACA “ELECTROCUCIÓN”, en las Instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) de esta ciudad, el adulto LUARDY JOSÈ CELIS DIAZ, según certificación expedida por la DRA: MARÍA FIGUEROA, igualmente se observó que riela a los folios (313- 314) que en fecha 04/08/2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de esta Sede Judicial realizo pronunciamiento en el cual declaró Extinta la Pena que le fue impuesta en vida al ciudadano antes mencionado. Asimismo Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo primero (11) con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, contra la sentencia debidamente firme publicada en fecha 09 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condena al ciudadano JHONNY EDUARDO HURTADO, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Así como las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) de la causa, riela escrito de Revisión de Sentencia, el cual es ejercido en fecha 09 de Julio de 2013, por la Ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo primero (11) con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 09 de Julio de 2008, fue publicada la sentencia definitivamente firme, constatando en actas en los folios 104 al 107 de la pieza uno (1) del presente asunto, presentándose el Recurso de Revisión en fecha 09 de Julio del 2013, Por lo que se presento el recurso de Revisión en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cita;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de Revisión interpuesto por la Ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo primero (11) con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión. Las cuales prevé;

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
10. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

ARTÍCULO 465: La Revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este código, corresponde declarada al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, de la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible: y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
En cuanto a las pruebas promovidas esta alzada las declaras inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa o asunto principal por ser contra sentencia, constando originales de actas.-
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Ciudadana MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Décimo primero (11) con competencia ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, seguida en la causa Nº JP01-P-2008-000952 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000211; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a al articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solo en cuanto a la revisión de sentencia de fecha 09-07-2013, en relación al penado Jhonny Eduardo Hurtado. SEGUNDO: Se fija audiencia oral y pública para el día 30/10/2013 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2013.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(PONENTE)

LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000211
GRAG/CA/ASSR/MA/isa.-