REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-0040254
ASUNTO : JP01-R-2012-000254

DECISIÓN Nº: 17.-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
IMPUTADA: RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO.
VÍCTIMAS: LUIS BELTRAN VASQUEZ.
DELITO: INVASION.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.360, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad y REPOSICION DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el Abg. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2009-004101, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000254.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio dos (02) al folio cinco (05) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2012-000254, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.360, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en tal sentido se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente de la fecha de la publicación de la decisión, según consta en el computo que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente recurso, en donde se indican los siguientes días: 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de Noviembre del año 2012. Interponiéndose el recurso, en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, dejándose constancia que el referido accionante ejerció su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, fue ejercido en tiempo hábil.

En fecha 28/11/2012, se dio por emplazado el Fiscal 6° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el mismo no presento escrito de contestación.

Promoción de Pruebas:
Se deja constancia que el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en su escrito de apelación, no promueven pruebas.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13/11/2012, por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad y REPOSICION DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el Abg. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se admite el Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 10/07/2013, por el por el ABG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.077, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad y REPOSICION DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el Abg. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2013.



LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000254