REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000027

JUEZA PONENTE: GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
ACUSADO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
DEFENSA: abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA
FISCAL: Fiscal Decimoquinto (15°) del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ROSALIA FINELLI
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ROSARIA SCIFO DE FINELLI
DELITO: ESTAFA INMOBILIARIA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÒN Nº UNO (01).-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, actuando en su carácter de abogado asistente de la victima ROSARIO SCIFO DE FINELLI, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2012 y publicada in extenso en fecha 18/12/2012, mediante el cual el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, entre otras cosas, decreto el sobreseimiento de la causa, donde aparece como presunto imputado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto el objeto del proceso se realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000027, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 19 de Junio de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la segunda del conocimiento del presente asunto. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

Igualmente en fecha 10 de Julio del 2013, se publica decisión de admisión y se fijó la audiencia para el día 17 de Julio de 2013 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 17 de Julio de 2013, se fija nuevamente la audiencia oral para el día 08-08-2013 a las 11:00 a.m.

Así mismo en fecha 09 de Agosto de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera y el último al conocimiento de la presente causa. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera y el último al conocimiento de la presente causa. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Agosto de 2013, se fija nuevamente la audiencia oral para el día 18 de septiembre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 09 de Septiembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. CARMEN ALVAREZ, y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ abocándose las últimas de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…YO, RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, en mi carácter de defensor de la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI, en su carácter de victima, ocurro ante usted y expongo: que mi patrocinada se encuentra incursa en esta causa, desde este mismo año del 2012, el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público… en audiencia preliminar solicito el Sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los elementos de convicción la agraviada en esta causa es la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI, no la compañía (DUCAR S.A.), y parto de este asunto porque toda esta situación surge por medio de una demanda civil, el cual el Banco Provincial gana la demanda, pero es contra la compañía (DUCAR S.A.), la ciudadana ROSALIA SCIFO DE FINELLI, solo es representante para ese momento, porque solicito en plena audiencia que la investigación se realice prácticamente de nuevo es por el abuso y la forma como actuó el Banco Provincial, … considerando este representante privado que mi representada no fue oída en la audiencia preliminar tal como se observa en la acta levantada de fecha 22 de noviembre del año 2012, el cual de conformidad con el artículo 120 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica, ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, y el ordinal 8° tipifica impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, violando sus derechos como victima de este proceso y es por todo lo cometido por parte de esta entidad de crédito bancario, cuando la acción de cobro la realizaron prácticamente contra la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI, cuando el deber ser tenia que ser directamente contra la compañía (DUNCAR S.A)., de conformidad con el artículo 523 del Código Orgánico Procesa Penal, que tipifica, las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y solo serán apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…(Omissis)… son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones; las que rechacen la querella o la acusación privada, donde esta representación de la victima en esta causa la ciudadana, ROSARIA SCIFO FINELLI, fue agredida golpeando sus bienes y su integridad económica, tratando esta representación de demostrar la estafa inmobiliaria y enriquecimiento ilícito por parte del Banco Provincial, se solicita un sobreseimiento por parte del Ministerio Público, el cual no estamos de acuerdo con la decisión tomada por la juzgadora, el deseo por esta representación privada, esclarecer y llegar a la justicia que es la que perseguimos en este proceso…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Vigésimo Quinto Principal de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado José Rafael Malavé Sojo, en fecha 07 de Diciembre del año 2.012, interpone Contestación de Apelación de Autos invocando los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se alega incumplimiento por parte del tribunal de lo previsto en el artículo 120.7 del COPP (sic). Se trata de escrito de denuncia interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, ante el Ministerio Público, Fiscalía de Guardia, por la ciudadana Rosaria Scifo de Finelli…respetuosamente denuncio fraude procesal, estafa inmobiliaria y enriquecimiento ilícito, entre otros posibles delitos, cometidos por el Banco Provincial contra sus bienes y persona...”.
…(Omissis)..

“… En fin el hecho objeto de la presente investigación no se realizó no hubo fraude procesal, ni de las partes, ni de los apoderados, ni de otros intervinientes, en ninguna de las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca en contra de Constructora Ducar S.A., supuesto previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”

PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, con debido respeto, solicito a esa CORTE DE APELACIONES, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, contra la decisión de fecha 22-11-2012, dictada por el tribunal a quo, toda vez que su decisión está ajustada a derecho, y visto que la misma NI RECHAZA UNA QUERELLA, NI RECHAZA UNA ACUSACIÓN PRIVADA, solo corrobora el criterio de esta representación del Ministerio Público, de que el hecho objeto del proceso, no se realizó, supuesto previsto en el artículo 318.1 del COPP.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Tal como consta en los folios 07 al 09 de las presentes actuaciones, cursantes a la pieza N° 02, en fecha 18 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el “Banco Provincial S.A., Banco Universal”, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

En fecha de 18 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante este Tribunal Colegido la Audiencia Oral y Publica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y de las partes: Abogados JOSE MONAZA, asistente de la victima, ciudadana ROSALIA FINELLI en su condición de victima, e inasistentes los Fiscal 15° del Ministerio Público, y de algún representante legal del “BANCO PROVINCIAL, S.A.”., quienes están debidamente.

“El abogado asistente de la victima JOSE MONAZA, realizó su exposición oral, indicando en primer punto el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi patrocinada, por lo que ratifico el recurso presentado en su oportunidad, el cual en referencia del artículo 122 numeral 8° y 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el abogado Ronny Tovar presentó apelación mediante el cual manifiesta que la victima no fue oída en la audiencia preliminar, cuando se hizo la audiencia preliminar, a mi representada no se le dio derecho de palabra a los fines de exponer su interés con relación a los hechos que se llevan, de los delitos a los cuales investiga el Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo una investigación idónea a los fines de fundamentar el sobreseimiento, ya que este delito es un delito técnico, que requiere una serie de diligencias ante el Banco Provincial S.A., es por lo que en este acto ratifico el escrito presentado por el Abogado Ronny Tovar, solicitando sea declarado con lugar y se remita a la Fiscalía Superior, a los fines de que un nuevo Fiscal emita un nuevo acto conclusivo”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, actuando en su carácter de abogado asistente de la victima ROSARIO SCIFO DE FINELLI, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2012 y publicada in extenso en fecha 18/12/2012, mediante el cual el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, entre otras cosas, decreto el sobreseimiento de la causa, donde aparece como presunto imputado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto el objeto del proceso se realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el recurrente que el a quo, realizo la audiencia preliminar sin ser oída su representada ciudadana Rosario Scifo De Finelli, tal como se observa en el acta levantada de fecha 22/11/2012. Y solicita que su representada sea oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el contenido que denuncia el recurrente, esta Alzada examina minuciosamente la decisión impugnada y a tal efecto se observa, que el a quo narra los hechos, y que cursan en autos y se puede inferir perfectamente que tal como el representante del ministerio público adujo, el hecho no se realizó, toda vez que se demostró que la actuación del denunciado se enmarcó dentro de los parámetros previsto en el artículo 1264, 1270, 1278, 1215 del Código Civil en concordancia con los artículos 634 y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por todas esas razones consideró acordar lo solicitado por el Fiscal y decretar Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no es típico, tal como se evidencia en los folios 07 al 09 de la pieza nº 02.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 69 del 09 de Marzo de 2000, caso: “Antonio José Varela”, señalo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º consagra:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.


En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal.
Ahora bien, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma programática la cual consagra el derecho de las víctimas de los hechos punibles a acceder a los órganos de administración de justicia.
Observa la Sala que, la legislación procesal penal consagra una serie de derechos a las víctimas, independientemente de que se hayan constituido o no en parte del proceso que se tramita contra el imputado, tal y como lo ha sostenido esta Sala, al afirmar que “(...) la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 (actual artículo 120) del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida (artículo 115 eiusdem, actual artículo 118), puede participar dentro del juicio” (Sentencia N° 69 de esta Sala, del 9 de marzo de 2000, caso: Antonio José Varela).
Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal le confieren a la víctima el derecho de intervenir en el proceso y ser informada de los resultados del mismo, aun cuando no ostente el carácter de parte procesal, debe concluirse que igualmente tiene tales derechos de invocar la protección a través del Ministerio Público y de obtener una decisión motivada por parte de los tribunales penales en cuanto a su solicitud.
Así las cosas, se precisa que al alegar la parte actora tener carácter de víctima, el Tribunal de Control debió garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírla antes de tomar la determinación, que podía afectar su integridad física y proporcionar una decisión motivada mediante auto o sentencia respecto de su solicitud.
De manera que, cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso: Oswaldo Cancino y otro).
Por tanto, se precisa que el Tribunal Primero de Control cercenó el derecho al debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, dado que al recibir la solicitud del Ministerio Público, para que se pronunciase sobre la solicitud de Sobreseimiento, tuvo que oír a la víctima antes de emitir el pronunciamiento respectivo, la cual la afecta directamente.
Estima la Sala procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, y siendo que la Juez no le dio derecho de palabra a la victima, puesto que se limitó a pronunciarse solo a lo solicitado por al Ministerio Público, motivo por el cual, se declara la violación del derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51 y 26 Constitucionales. Así se declara.
Siendo lo conducente, declarar CON LUGAR la denuncia delatada por el recurrente en lo que respecta a la forma con la que el tribunal a quo, y en consecuencia ANULAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 175 y 179, del mismo Código, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha de fecha 22 de noviembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 18 de diciembre de 2012, en la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, del estado Guárico, y por derivación los actos subsiguientes que de él dependieren. En tal sentido, REPONE LA CAUSA la causa al estado que otro tribunal distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia preliminar prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos: 49 Constitucional, 174, 175, 179, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2012 y publicada in extenso en fecha 18/12/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia se ANULA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 175 y 179 eiusdem, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha de fecha 22/11/2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, y por derivación los actos subsiguientes que de él dependieren. En tal sentido, REPONE LA CAUSA la causa al estado que otro tribunal distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia preliminar prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos: 26, 49 y 51 Constitucional, 174, 175, 179, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia. Bájese el expediente. Remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).



ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (PONENTE)
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



JUECES SUPERIORES


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000027
GRAG/CC/ASSR/MA/ff.-