REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 09 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000064
ASUNTO : JP01-R-2012-000064
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ
VICTIMA: ANGEL RAFAEL MARTINEZ
FISCALÍA: DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
Nº 18
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Compete a esta Instancia Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y Porte Ilícito De Arma de Fuego; previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ; designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.-
En fecha 03 de Julio de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores, la Abg. BELKIS ALIDA GARCIA, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y JULIO CESAR RIVAS (Ponente).
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Crispín Flores Muñoz.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores, la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente).
En fecha 13 de Mayo de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores, la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, DAYSY CARO CEDEÑO y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente).
En fecha 13 de Mayo de 2013, presenta Inhibición la Jueza MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se Admite la presente Inhibición y se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Jueza Merly Ruth Velásquez de Canelón.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se convoca a la Juez Tibisay Díaz Ledezma, para que conozca como Juez Accidental.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Daysy Caro Cedeño de González (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo (Ponente).
En fecha 15 de Agosto de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Daysy Caro Cedeño de González (Ponente).
En fecha 09 de Octubre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
En fecha 06 de marzo de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y Porte Ilícito De Arma de Fuego; previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MERTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Por ante el Juzgado de Control Penal Nº 3 en funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en el expediente Nº JP21-P-2012-001034, La Fiscalía del Ministerio Publico imputó a mi defendido LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración en la persona de la victima ANGEL RAFAEL MARTINEZ, además de resultar imputado por el delito de porte ilícito de armas de fuego. Tales imputaciones las hizo la Fiscalía en la audiencia de presentación (o de flagrancia) celebrado en el citado Tribunal el 28-02-2012, en la cual, además la fiscalía solicitó privativa de libertad para mi defendido. Después de oír al imputado y la defensa, el Tribunal de Control, decidió calificar la flagrancia, aceptar las imputaciones hechas por el Fiscal contra mi defendido, además de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido. La defensa previamente había observado, no tener ningún reclamo contra la solicitud de flagrancia hecha por el fiscal, que mi defendido no tuvo ninguna intención de dañar al señor Martínez, mas bien hizo disparos al aire para frenar al herido, quien lo perseguía lanzando piedras y botellas, pero que involuntariamente se disparó de nuevo el arma e impactó en la humanidad de la victima; además de otras consideraciones no recogidas en el acta de presentación.
SEGUNDO: Así las cosas, vengo por el presente escrito y el Amparo del Articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer como formalmente RECURSO DE APELACION contra el Auto del 28-02-+2012, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Valle de la Pascua, decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, auto que riela del folio 38 al 47. Pro efecto de la imputación de un delito en forma desproporcionado (homicidio simple en grado de frustración) bajo supuesto falso.-
El auto objeto de la apelación tiene fecha 28-02-2012, y fue publicada en la audiencia oral ese día, para imponer la medida cautelar y certificación de flagrancia. La citada decisión registra la forma del auto, y contra la cual procede recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: (Motivos de la Apelación) El proceso penal implica:
a) La existencia demostrada en autos de un hecho punible;
b) que ese hecho merezca pena privativa de libertad;
c) que ese hecho no esté evidentemente prescrito;
d) q elementos de convicción (fundados) de que el imputado es autor o cómplice de ese hecho punible.
En este caso, el auto impugnado, considera la presencia de un homicidio simple en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego; y omite las circunstancias obrantes en autos como la declaración del imputado y afirma: “….. que era perseguido por la victima y por otros, lanzando piedras y botellas….. que saco el arma (rifle) cuando llegó a su casa….. que hizo disparos al aire para amedrentar a sus perseguidores y se fueran…… que tratando de esquivar piedras y botellas, se tropezó e involuntariamente se disparó el rifle dando en la humanidad de la victima…..” no se puede afirmar que mi defendido haya obrado al amparo de una eximente penal, sin embargo, obro para frenar una conducta agresiva de la victima, para la cual hizo disparos al aire, y eso descarta intencionalidad alguna en liquidar o matar al señor Martínez, pues, de lo contrario hubiese disparado a su humanidad una y otra vez hasta lograr el objetivo, nada se lo impedía.- De la inteligencia del asunto se puede inferir que, la bala fatal que hirió al Sr. Martínez, fue producto de la acción involuntaria de mi defendido en fuerza de las circunstancias antes señaladas. Adicional a esto se puede afirmar que, mi defendido, no tiene relaciones con la victima, no es amigo ni enemigo, es mas no lo conoce, es decir, no hay nada entre ellos.- Ese disparo involuntario pudo dar en cualquier parte de la humanidad de la victima, y eso no implica que hubo la intención de matar. Esta seria en consecuencia la mecánica del asunto. En efecto, no exime de responsabilidad a mi defendido por las lesiones causadas a la victima, por su conducta negligente e imprudente en manipular un arma de la que no es experto, y no habiendo motivos ni intención de matar, mal pudo, en consecuencia, el Ministerio Publico imputar a mi defendido por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, y además el Tribunal de Control aceptar esa imputación Los Testigos (parientes de la victima) declaran que mi defendido disparó a la victima pero también afirman que hubo otros disparos……”, No podían decir otra cosa, especialmente, cuando los hechos sucedieron al amparo de la noche; uno de los testigos afirman que mi defendido es hombre “pacifico”
Con relación al reconocimiento medico a la victima “un informe fotocopiado sin originalidad” (folio 24) señala entre otras cosas que la victima “tiene imposibilidad de mover los miembros inferiores” circunstancia esta que pareciera influir en la convicción de La Juez, para admitir la calificación del delito de homicidio simple en grado de frustración, imputado por el Fiscal, pues, lo resalta en su decisión en negrillas. Sobre esa circunstancia debo señalar que la victima no goza de perfecta salud, pero si esta bien y convaleciente, mueve sus extremidades inferiores y hasta camina, por ello, pido a esta Corte antes de tomar la decisión que corresponda a este recurso, ordene una experticia medica a través de una medicatura forense a la victima ANGEL RAFAEL MARTINEZ. Este ciudadano se encuentra hospitalizado en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua.-
En la decisión censurada, la Juez de Control, niega una medida sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, a favor de mi defendido, que podría ser el arresto domiciliario, o cualquiera otra que no implicase una privación de la libertad. No basta o no es suficiente que, de los hechos, resulte la comisión de un delito para imponer una medida privativa de libertad, se hace necesario para ello el análisis mas allá, inclusive, de la forma y el como en que se produjeron los Hechos. El Tribunal de Control que dictó el fallo objeto de esta apelación, produjo una decisión inmotivada y desproporcionada que viola los Artículos 250, numeral 1 y 2 del COPP, también los Artículos 244 y 246 ejusdem.
El Tribunal de Control, para negar la medida de libertad menos onerosa, partió a mi juicio, del falso supuesto de que LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ obró con dolo, con intención mala, pero los autos dicen lo contrario, los testigos solo declaran que mi defendido le disparó a la victima, pero nunca dijeron la forma y como este disparó….
Sobre la intencionalidad, la Juez de Control menciona en su decisión actos policiales que no son más que meras referencias al hecho.
Puedo apreciar otro motivo para recurrir, con relación a la negativa de libertad a mi defendido. Así como considero falsamente la intención de mi defendido en el hecho imputado “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION”, así también considera “falsamente” la libertad a que tiene derecho mi defendido para enfrentar este juicio; y lo hace en función del supuesto falso “de intencionalidad” que a su juicio incurrió mi defendido en el delito de homicidio que se le imputa, por ello, niega la libertad, y por consiguiente viola el principio sagrado de La Libertad, y obra decretando la privación de la libertad de mi defendido, en función o fundándose en la presunción de fuga (Art. 251, parágrafo 1ero. Del COPP) por la pena aplicable, pues según la Juez excede de 10 años en su limite máximo. Ciertamente el delito imputado (Homicidio) excede en su limite máximo los 10 años, inclusive en sus dos limites, sin embargo, la Corte de Apelaciones debe considerar que esa imputación es desproporcionada, se tomo en cuenta para ello, un falso supuesto, de intencionalidad establecida por el Tribunal de Control, sin que hubiese ninguna prueba sobre el particular.
Mi defendido es un humilde agricultor, jornalero en algunas ocasiones, es una persona pobre, no se solemnidad, pero es pobre desde el punto de vista económico, es un ser humano pacifico, de arraigo local y familiar, es en el fondo un ignorante lleno de orgullo, que no entiende ni entenderá que es eso de obstaculizar la justicia y menos fugarse.- La victima sufrió un daño, vale decir, una lesión que ni siquiera puede estimarse grave por efecto de la negligencia e imprudencia de mi defendido. Empero, además mi defendido no tiene antecedentes penales, inclusive, no tiene antecedentes policiales, no ha sido amonestado, multado y arrestado por ningún acto, sea estos por acción o por omisión; de tal manera que, mi defendido es un hombre pacifico, en el marco de una cultura, de su ambiente, y podría afirmarse que es un buen ciudadano. Tales afirmaciones que relacionan a mi defendido, no son plasmadas con el objeto de realzar su personalidad o adornar su figura, mas bien, están orientados a calificar su conducta y su comportamiento de un buen ciudadano; y, no es un capricho, pues así lo comprueban documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, concretamente del Consejo Comunal “CUJÍ NEGRO”. De la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas los cuales acompaño en original marcados A y B; el principio de ellos, refiérase a una constancia de buena conducta en la cual refiere a mi defendido como una persona seria, honesta, responsable y de conducta intachable; y, el segundo documento, refiérase a una constancia de residencia del imputado.
De tal manera que, LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, no es un canalla, que representa peligro para la sociedad, tal es así que esta desgraciada situación en la que esta involucrado por un accidente desafortunado no ha creado ninguna conmoción social. Los familiares de la victima se han mantenido en calma, pues conocen a LUIS RAMON y los pormenores del asunto. Es de considerar que tratase de un joven de 22 años, y sabemos que son los internados y cárceles en este país, debemos, en consecuencia, ser ponderados en estas circunstancias que exponen a un joven agricultor al infortunio.-
Pido a la Corte recabar los antecedentes penales de mi defendido antes de fallar esta incidencia.
En fuerza de las consideraciones señaladas, suplico a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, para que modifique o reforme parcialmente el auto apelado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Modifique la imputación hecha por el Fiscal a mi defendido y aceptada por el Tribunal de Control, por homicidio simple intencional en grado de frustración, y en su lugar sea imputado por el delito de lesiones personales;
SEGUNDO: Modifique la medida de coerción impuesta (privativa de libertad) a mi defendido LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, por una sustitutiva menos gravosa, que podría ser un régimen de presentación periódico y bajo las condiciones y términos que fije el Tribunal.
Y, finalmente, pido a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando la medida a mi defendido, poniéndolo en libertad bajo una cautelar sustitutiva, así como modifique la imputación delictual hecha a mi defendido, en los términos antes señalados.
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 28 de febrero de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indico:
“…TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.663.389, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos José Rafael Ramos (v) y Marbelis Coromoto Hernández (v), con residencia en Sector Crují Negro carretera nacional Valle de la Pascua Tucupido, casa S/N, telf. 0424.3623905, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL MARTINEZ, ordenándose su inmediato traslado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de febrero de 2012 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y Porte Ilícito De Arma de Fuego; previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL MERTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió vía fax dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Valle de la Pascua, en fecha 22 de Julio de 2013 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, en los términos siguientes:
“…El ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, admitió los hechos que le fueron atribuidos, el cual fue calificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, tipo penal que tiene asignada una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de prisión, no obstante se aplicaran las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente Nº 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el juez que aplique la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en la actuaciones correspondientes el Certificado de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no esta violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no trajo prueba contraria a ello, por lo que la misma se tomara en su termino inferior que es de Doce (12) años de prisión, así mismo el articulo 82 del Código Penal, nos establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena de hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias, por lo que a los doce (12) Años de prisión, se rebajará 1/3 de la pena, quedando en ocho (08) Años de prisión; y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, tipo penal que tiene asignada una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión, por lo que la misma se tomara en su termino inferior que es de Tres (03) años de prisión, y se aplicará lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal….”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenado al ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Homicidio Frustrado; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por ser responsable en la comisión de los delitos antes mencionados, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 43 al 50, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano LUIS RAMON RAMOS HERNANDEZ, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico Valle de la Pascua, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los nueve ( 09 ) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JP01-R-2012-000064
GRAG/ASSR/CA/MA/az.-