REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002164
ASUNTO : JP01-R-2012-000116
DECISIÓN Nº 19
IMPUTADOS: CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO.
VICTIMA: RONALD JOSE REQUENA CASTRO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS PROSPERI.
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION DE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
PONENTE: Abg. CARMEN ALVAREZ.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS PROSPERI, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO, titulares de las cedulas de identidad Nº-s 13.153.810 y 16.998.215 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias y Víctor Daniel Arévalo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
I
ITER PROCESAL
En fecha 02/07/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000116, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha misma fecha 13 de Septiembre de 2012 se ADMITE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado CARLOS PROSPERI, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO, titulares de las cedulas de identidad Nº-s 13.153.810 y 16.998.215 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012.
Para la fecha 26/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ, y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente), abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo en esta misma fecha se crea cuaderno de Inhibición de seguir conociendo de la causa por la Juez Superior Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, de igual forma en esta misma fecha se declara admisible y con lugar dicha Inhibición antes mencionada.
Para la fecha 10/05/2013, se Constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 15/08/2013, se Constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (Presidente), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 12/09/2013, se Constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Juezas Superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. CARMEN ALVAREZ (Ponente) y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/05/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omisis…”
“… Por medio de este escrito mi dirijo a usted con el debido respeto para interponer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones contemplados en los artículos 447, 448 y sig. Del código orgánico procesal penal, para que se resuelva sobre la decisión de la medida privativa de liberta impuesta a mis clientes, ya que la victima el Sr. RONALD JOSE REQUENA CASTRO, manifestó en la audiencia que a el lo robo una sola persona y que esa persona usaba unos pinchos en el cabello, después que es robado el se va en su carro a comprar unas cosas y llama a su esposa y le cuenta lo sucedido y ella es la que notifica a la policía de de Ribas (poliribas), después le dice a su esposo que se dirija a dicho comando el llego y espero un buen rato hasta que llegaron los funcionarios con unas personas lo llaman que sube a la oficina y le enseñan unas fotos de estas personas y el dice que no son que el que lo robo tenia pinchos, después le dicen que espere allí que venían otros y le enseñan las fotos también y dice que ninguno es, le dicen que espere un rato y después que pase a firmar una denuncia y firmo al igual que sus dos acompañantes que vieron el suceso, pero no leyeron esas actas, la victima en la audiencia dijo en todo momento que ninguna de esas personas era el delincuente, también en las declaraciones de los imputados todos dijeron que esos reales que cargaban eran del señor Charlie antes mencionado que había jugado un susu y los andaba cobrando, estas personas fueron detenido como a las siete y pico de la mañana y les dieron para notificar a sus familiares a las cinco de la tarde, se puede evidenciar que a mis clientes en ningún momento les consiguieron arma de fuego, ni la moto azul que participo en dicho hecho supuestamente, ellos en ningún momento cargaban ropa de color amarrilla aparece una camisa es en la sede de el C.I.C.P.C, Zaraza como a las once de la noche, no están llenos los extremos para que se alegue un robo agravado, por que desde el principio el procedimiento policial fue viciado por que llevan a dos y después a los otros dos con intención de darles vuelta y pasaron mas de diez horas sin notificarle a la fiscalia y sus familiares, espero que se tome en consideración la declaración de la víctima que formulo en la audiencia de presentación, también solicito como prueba anticipada que se lleve a cabo el reconocimiento de imputados en rueda de testigos, con la víctima y los testigos presénciales del hecho con el fin de esclarecer todo, los cuales son: JORGE LUIS RIOS VIERA y VICTOR CARDENAS RENGIFO, por lo tanto solicito la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos antes mencionados y que se le aplique una pena menos gravosa, como es delito contra la propiedad influye mucho la declaración y el reconocimiento de la misma, por lo tanto espero que tome la decisión mas acorde ya que la situación carcelaria en el País es muy critica y es in justo que unas personas que no han cometido ningún delito, sean privados de liberta…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 08/05/2012, se dio por emplazada la Fiscalia 7° del Ministerio Público, del recurso interpuesto por el abogado CARLOS PROSPERI, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO, titulares de las cedulas de identidad Nº-s 13.153.810 y 16.998.215 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone escrito de contestación al referido Recurso por parte de la ABG. LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…-II-
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los motivos que alega la Defensa para recurrir de la improcedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, acordada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual fue fundamentada mediante auto motivado de fecha 23 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AVADO, quien expuso lo siguiente: “…la victima el Sr. RONALD JOSÉ QUENA CASTRO, manifestó en la audiencia que a el lo robo una sola persona y que la misma usaba pinchos en el cabello, de igual manera refiere el recurrente que en las declaraciones de los imputados todos dijeron que el dinero era del señor CHARLIE quien había jugado un susu y andaba cobrando el dinero, además señala que no se encuentran llenos los extremos para que se alegue un robo agravado, en virtud que desde el principio el procedimiento policial fue viciado en virtud de que presuntamente en primer lugar son aprehendidos dos ciudadanos y posteriormente son detenidos los otros dos imputados (...)“.
De los anterior, refiere el recurrente que no existen en su criterio, elementos suficientes para privar de libertad a sus patrocinados, razones que esgrime para accionar contra la decisión del Tribunal a-quo, el cual acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que presuntamente se encontraran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- III -
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Como punto previo, el recurrente fundamenta su apelación contra la decisión acordada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP2I-P-2012-0002164; ahora bien, sólo son recurribles los autos y sentencias que fundamenten una decisión, conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para la interposición de los respectivos recursos deberá hacerse conforme en el tiempo y forma que previstos en la ley adjetiva.
Ahora bien, la interposición del Recurso de Apelación contra Autos, prevista el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá hacer mediante escrito debidamente fundado, por supuesto con la indicación especifica de los puntos impugnados, conforme al articulo 435 eiusdem; por lo que tal apelación no corresponde con la forma establecida en el texto adjetivo penal.
No obstante, en relación a los supuestos mencionados en el escrito, principalmente en cuanto a la Medida de Coerción acordada, considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos de convicción para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad toda vez que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS, presuntamente fue la persona que en compañía del ciudadano VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, se presentó a cometer el hecho punible en el lugar de los hechos, toda vez que la victima y los testigos de autos señalan que una persona de sexo masculino, de estatura alta, piel morena clara, contextura media, el cual se encontraba vestido con una camisa amarilla, pantalón jeans oscuro, gorra marrón, y lentes de color negro, vestimenta que usaba el imputado el ciudadano CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, al momento de su aprehensión, quien además para el momento que le fuera realzada la inspección de personas, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de Abril de 2012, se recuperó en el bolsillo trasero del pantalón del mismo la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000,oo Bsf) en efectivo, suma de dinero ésta, que manifiesta la victima en su denuncia de la cual fue despojado por un sujeto que utilizaba un arma de fuego, encontrándose de igual manera entre los mencionados elementos de convicción una (01) franela de color azul y un (01) casco negro con franjas rajas, vestimenta y casco que refiere la víctima y los testigos que portaba el ciudadano VICTOR DANIEL ARÉVALO ACOSTA para el momento que se encontraba a bordo de una (01) moto de color azul en espera del ciudadano CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS, quien presuntamente cometía el delito, además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA MATERIAL, imputado al ciudadano CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, imputado al ciudadano VICTOR DANIEL ARÉ VALO ACOSTA, cuya pena supera su límite superior el tiempo de los diez (10) años.
Así mismo, considera esta Representación Fiscal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso de Peligro de fuga, por parte de los aprehendidos, por la pena que podría Ilegarse a imponer, en el presente caso toda vez que la misma contempla una Pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, la magnitud del daño causado, al ser amenazada muerte la victima y despojarla del dinero, al igual que la conducta predelictual de los imputados, en virtud que sus patrocinados poseen una conducta predeIictual, ya que presentan registro policiales, específicamente el imputado CHARLIE JOSE CENTENO; se encuentra SOLICITADO por el delito de HOMICIDIO de fecha 25-01-2006, según oficio N° 198, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, de acuerdo al asunto N° JP2I-P-2005-002747, Expediente N° I-710.253 por el Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, de fecha 05-08-2011 por la Subdelegación de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el imputado VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA; quien de acuerdo Sistema Juris 2000, presenta las siguientes causas; JP21-P-11-3557, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, JP21-P-2008-447, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego; JJ2I-S-2002-112, por el delito de Hurto calificado en Grado de Frustración; por lo que considera la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 251 ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: siendo apreciado por el Tribunal a-quo la solicitud fiscal, como es señalado en el auto de fecha 23 de Abril de 2012, suscrito por la Juez de Control.
En el caso de autos, se trató de la aprehensión de unas personas sobre las cuales recaen fuertes sospechas, por la descripciones y particularidades especialmente de los imputados CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y VICTOR DANIEL ARÉVALO ACOSTA, quienes al momento de ser aprehendidos usaban la vestimenta y objetos que señala la víctima y testigos en las declaraciones que cursan en las actas de investigación, además del dinero en efectivo del cual fue despojado la víctima de autos, de lo cual se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ribas, donde se detallan las características de la vestimenta y dinero en efectivo, además de estar descrita en el Formato de Registro de Cadena de Custodia; por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que la aprehensión y la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y VICTOR DANIEL ARÉVALO ACOSTA, no fue ilegítima, apreciado así por el Tribunal de Control, por lo tanto, no se le ha causado ningún gravamen irreparable.
Además de esto merece especial atención la insistencia de la Defensa Privada en cuanto a que se requería la presencia de la víctima para la realización de la Audiencia Oral, la cual efectivamente fue aplazada para el día inmediatamente siguiente, en la cual sorpresivamente el ciudadano RONALD JOSE REQUENA CASTRO (víctima) manifestó unos hechos muy distintos a los que había declarado ante el organismo policial, pero lo más grave con relación a estos hechos es que en la misma fecha 21 de Abril de 2012, en que se realizó la Audiencia Oral de Presentación, el ciudadano antes mencionado siendo las 12:20 horas del mediodía, se presentó en la sede de la Policía del Municipio Ribas, quien manifestó que en horas de la noche del día 20 de Abril y en horas de la mañana del día 21 de Abril, fue amenazado de muerte por una personas familiares de los aprehendidos, quien acudió a notificar lo ocurrido y solicitar el apoyo del organismo policial, de lo cual se remite constante de dos (02) folios útiles copia de la referida actuación.
-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el CARLOS PROSERI, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y VICTOR DANIEL ARÉVALO ACOSTA, identificados plenamente en el Asunto N° JP2I-P-2012-002164, por carecer de suficientes argumentos jurídicos y por ser contraria a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y seis (86), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23/04/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos HECTOR JOHNDAIRO BELLO, VERGARA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°: V.- 19.488.643,. VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-16.998.215, RAMON JOSE RICARDI BORREGO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°:.-19.361.178, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad no necesaria, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84.3 todos del Código Penal y CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de Identidad N°: V.-13.153.810, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor material, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, cometido en perjuicio del ciudadano REQUENA CASTRO RONALD JOSE; TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOHNDAJRO BELLO, VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-19.488.643, de 20 años de d. natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 10-12-91, de oficios estudiante, hijo de Minan de Richardi, domiciliado en sector sartal calle 3. N° 11, Tucupido, Estado Guarico. VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°: V.-16.998.215 de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 26-02-84, de oficios Obrero, hijo de Victor Arévalo y Zuleirna Acosta, domiciliado en la calle providencia, casa s/n. sector la concordia, teléfono: 0414-5885634, Estado Guarico, y CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-13.153.810, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua. Estado Guarico, nacido el día 30-10-75, de oficios Obrero, hijo de Ela Mejias y José Ángel Centeno, domiciliado en la calle atarraya norte N° 149-2, Estado Guarico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor material, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, cometido en perjuicio del ciudadano REQUENA CASTRO RONALD JOSE; CUARTO. Se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTVAS DE LIBERTAD al imputado RAMON JOSE RICARDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-19.361.178, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 15-01-91, de oficios estudiante, hijo de Hector Bello y Sandra Vergara, domiciliado en la calle Hermita, sector la romana N° 13. Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad no necesaria, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 84.3 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REQUENA CASTRO RONALD JOSE, consistentes en: ordinal 3º: presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Ordinal 9°: Estar atento al proceso. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles la obligación de presentación del imputado…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PROSPERI, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO, titulares de las cedulas de identidad Nº-s 13.153.810 y 16.998.215 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas dicto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias y Víctor Daniel Arévalo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual dicto Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y VÍCTOR DANIEL ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente cuaderno de apelación, riela auto en el cual, se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 12/03/2013, publicada por el Tribunal Primera de Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que las referidas actuaciones, guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), consta decisión publicada en fecha 12/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se ABSUELVE a los Ciudadanos: CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, y VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA y HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA CONDICION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA, decisión de conformidad con el articulo 344, 346, 347, y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las Medidas de Coerción Personal de Privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos acusados CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, y VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones en contra del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA CONDICION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA, identificados plenamente en autos, en consecuencia se ordenó la libertad plena que gozarán de a partir de este momento y desde la misma sala de juicio, ofíciese lo correspondiente a los fines legales consiguientes. TERCERO: Las Costas corresponden al Estado por tratarse de una Sentencia Absolutoria de conformidad con el Artículo 254 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordenó Librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio a Centro de Coordinación Policial N° 04 de esta ciudad informando en cuanto a la decisión de sentencia absolutoria de este tribunal en esta misma fecha, y a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal respecto al cese de las presentaciones correspondientes en cuanto al ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA. QUINTO: En cuanto al dinero incautado en este juicio no se ventilo la procedencia o no del mismo. De conformidad con los artículos 159 y 351 ejusdem, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la presente sentencia en Audiencia, la cual se publica dentro del lapso previsto en el articulo 347 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 12/03/2013, se dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos CHARLIE JOSÉ CENTENO MEJIAS y VÍCTOR DANIEL ARÉVALO, Cesando las Medidas de Coerción Personal de Privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos acusados CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, y VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA; otorgándoseles la libertad desde la misma sala de Audiencia, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
Resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el abogado CARLOS PROSPERI, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos CHARLIE JOSE CENTENO y VICTOR DANIEL AREVALO, titulares de las cedulas de identidad Nº-s 13.153.810 y 16.998.215, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias y Víctor Daniel Arévalo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en la causa Nº JP21-P-2012-002164, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000116; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ. (Ponente)
ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000116
ASSR/CLAC/TDL/MA/xapg.-