REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.239-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ARTURO RIODRÍGUEZ ACUÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 19.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS SANTIAGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.852.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.954.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la parte actora asistido de abogados, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre de 2010, y a través del cual expuso que constaba de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 04, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, que había celebrado contrato de compra-venta con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 Mts2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 51; SUR: En veinte metros (20 mts.) con parcela 53; ESTE: En catorce metros (14 mts.) con Calle Cuatro en medio y parcela Nº 37; y OESTE: En catorce metros (14 mts.) con Calle Cuatro en medio y parcela Nº 57; y la casa sobre ella construida con un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts2) de techo de platabanda y pisos de terracota pulida, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina empotrada, lavadero y porche, distinguida con el Nº 52, código Catastral 12-05-32, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso II, de la ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones estarían señalados en el titulo de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio y Estado mencionados, en fechas dieciséis (16) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.487, Asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.329 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Refirió que en dicho contrato de compra-venta, entre otros puntos se convino que el precio de venta del inmueble sería de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) pagaderos la mitad al momento del otorgamiento del documento, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) una vez que se registrase la liberación de la hipoteca existente a favor de la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual ocurrió el veintitrés (23) de junio de 2010, tal como constaba de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 49, al folio 429, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del mismo año. Por lo que de conformidad con lo pautado en el contrato de compra-venta, le entregó las llaves del inmueble y liberó el bien de la deuda hipotecaria sobre él existente, con lo que dio cumplimiento a las obligaciones de tradición y saneamiento de la cosa vendida acorde con lo previsto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil que regulan las obligaciones. Pero, si bien él había dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedor, el comprador no dio cumplimiento con el suyo, por cuanto no pagó el saldo deudor del precio de venta convenido conforme a las normas que regulaban las obligaciones del comprador en la venta. Por consiguiente, fundamentó la acción en lo previsto en los artículos antes citados y los artículos 1.167 1.527 y 1.528 del Código Civil.
Continuó narrando el actor, que en virtud de que a esa fecha habían sido inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para que el demandado diera cumplimiento con el contrato de compra-venta, pagando el precio convenido, ocurría ante el A-Quo para que fuese condenado a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de compra-venta. SEGUNDO: En que como consecuencia de lo anterior, la suma pagada como inicial del precio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), quedase a su favor por concepto de daños y perjuicios, tanto por la mora en el pago del deudor como por el uso del bien vendido, y TERCERO: En pagarle las costas y costos del juicio.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,oo) o lo equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.).
Una vez signada la causa por distribución al Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guárico, este la admitió y ordenó la citación de la parte demandada.
Habiéndose dado por citado el demandado, en fecha 23 de junio de 2011, procedió a dar contestación a la demanda a través de apoderado judicial, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el accionante en el libelo con la única excepción de la existencia del contrato de compra-venta, al cual hizo mención el demandante, y cuyo objeto era la venta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida igualmente descritos en el libelo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Pero, que el caso había sido que su representado al momento de firmar el documento de venta, entrego al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y el resto debía ser pagado por su mandante una vez fuese liberado el bien vendido, y se protocolizara el documento de venta, más no como quería hacer ver el accionante que debía entregar el dinero una vez se protocolizara el documento de liberación de hipoteca del bien vendido con la entidad bancaria BANFOANDES Banco Universal, C.A., todo lo cual se desprendía de la redacción del documento de venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Asimismo, señaló que tampoco era cierto que su mandante le adeudase la cantidad de CIENTO CIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), ya que su representado a solicitud del demandante le había realizado varios pagos a fin de amortizar la deuda, tales como: 1º) Deposito Nº 90309660 del Banco Federal, de fecha 23-12-2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). 2º) Deposito Nº 92040586 del Banco Federal, de fecha 01-12-2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). 3º) Cheque de gerencia Nº 88028941, de fecha 06-08-2010, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,oo). 4º) Depósito Nº 000000099, de fecha 08-10-2010, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en Cuenta Corriente Nº 0108-0074-93-0100115623, a nombre del demandante. Con tales argumentos pretendió demostrar la falsedad y la mala fe del accionante, por cuanto la deuda por el pago del inmueble solo ascendía a la cantidad de TREINTA Y SEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo), los cuales no habían sido cancelados por cuanto el accionante había ocultado el hecho de haber liberado y protocolizado la liberación de la hipoteca sobre inmueble objeto de la demanda. Finalmente, hizo el ofrecimiento de depositar lo que adeudaba su representado por ante ese despacho.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2011, promovió los siguientes medios probatorios: CAPITULO I. Los meritos favorables de los autos en cuanto favoreciera a su mandante. CAPITULO II. Copia de cheque de gerencia Nº 88028941, de fecha 06 de agosto de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo), girando a nombre de Julio Rodríguez, del Banco Mercantil Agencia Tucupido; con el objeto de demostrar que su mandante si había realizado pagos parciales adicionales después de firmado el contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de la demanda. CAPITULO III. Prueba de informes, para lo cual pidió se oficiara al Banco Mercantil, Agencia Tucupido, a objeto de que informara a ese Juzgado quien compró en dicha agencia el Cheque de gerencia descrito en el Capitulo II, y si el mismo fue emitido a nombre del ciudadano Julio Rodríguez y si fue cobrado; a los fines de demostrar que su representado si había realizado pagos parciales adicionales después de firmado el contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de la acción. CAPITULO IV. Duplicado de depósito bancario, del Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), de fecha 08 de octubre de 2010, a la cuenta corriente Nº 0108-0074-93-0100115623, y cuyo titular era el ciudadano Julio Arturo Rodríguez Acuña; con el objeto de demostrar que su representado había realizado pagos parciales adicionales. CAPITULO V. Prueba de informes, para lo cual pidió se oficiara al Banco Provincial, agencia Puerto Cabello, a fin de que informara al A-Quo si fue realizado un depósito por el ciudadano Andrés Romero a la cuenta corriente Nº 0108-0074-93-0100115623, a nombre de Julio Arturo Rodríguez Acuña, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en fecha 08 de octubre de 2010, signado con el Nº MOV: 000000099, a objeto de demostrar que su representado si había realizado pagos parciales adicionales después de firmado el contrato de compra-venta. CAPITULO VI. Posiciones juradas, para que fuesen absueltas por la parte demandante. Asimismo, manifestó que su representado se comprometía a absolver las posiciones juradas en la oportunidad que señalase el Tribunal, con el objeto de demostrar la falsedad alegada por la parte demandante. CAPITULO VII. Las testimoniales de los ciudadanos: Abrahán José Tinedo Escorche, Yonathan Enrique Suárez Seijas, y Alex Armas Seijas; a objeto de demostrar con sus dichos la falsedad de lo alegado por el accionante. Por último, consignó lo siguiente: 1º) Marcado “A”, talón original del cheque de gerencia Nº 88028941, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) a nombre de Julio Rodríguez de fecha 06 de agosto de 2010, del Banco Mercantil, a los efectos de las pruebas promovidas en los capítulos II y III. 2º) Marcado “B”, copia del mencionado cheque de gerencia. 3º) Marcado “C”, duplicado de depósito bancario del Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, a efecto de las pruebas promovidas en los Capítulos IV y V.
Por otra parte, el demandante en fecha 26 de julio de 2011, a través de apoderado judicial, promovió lo siguiente: CAPITULO I. El mérito probatorio de los autos en todo aquello que le favoreciera a su representado, especialmente el que se desprendía de los documentos adjuntos al libelo marcados con la letra “A”, “B” y “C”. CAPITULO II. Pruebas Documentales. A) Documentos Públicos: Los consignados en el libelo marcados “A”, “B” y “C”. B) Actuaciones Administrativas: UNICO: Copia fotostática simple, marcada “D”, expedida en fecha 21 de junio de 2010 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, referida a la inscripción inmobiliaria de la propiedad objeto de la demanda. La finalidad de dichas pruebas era de comprobar que su representado celebró contrato de compra-venta con el ciudadano Andrés Santiago Hernández, sobre el inmueble objeto de la litis. CAPITULO III. Prueba de Inspección Judicial. A los fines de comprobar que el demandado se encontraba en posesión del bien objeto de la litis. Asimismo, señaló que la Prueba de Inspección Promovida, debía dejar constancia de lo siguiente: Primero: Del o las personas naturales que se encontraban habitando la casa de habitación, indicando sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, y de la persona para quien la ocupaba. Segundo: De la ubicación de la referida casa de habitación, con indicación de los linderos y medidas de la parcela de terreno sobre la cual estaba construido dicho inmueble. Solicitó se designara un práctico que sirviera a su vez de fotógrafo a los fines de la producción fotográfica de los hechos y circunstancias de que tratara la inspección. CAPITULO IV. Posiciones Juradas del demandado, así como obligado estaba su representado a absolverlas recíprocamente, a objeto de demostrar que el accionado estaba en conocimiento de la liberación de la hipoteca existente sobre el bien objeto de la litis.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el apoderado demandado procedió a impugnar documento promovido por la parte actora marcado “A”, y la cual acompañó al libelo marcado “C”, por cuanto era una copia fotostática, y su representado nunca había tenido conocimiento de su existencia.
Los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fueron admitidos por el A-Quo en fecha 08 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto en la cual suspendía el curso de la causa, hasta tanto se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011. De dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, el A-Quo lo oyó en un solo efecto y ordenó remitir a esta Alzada las copias conducentes. Asimismo, este Tribunal Superior dictó sentencia endecha 23 de enero de 2012, declarando con lugar la apelación, revocando el fallo de la instancia A-Quo de fecha 21 de septiembre de 2011, y ordenando la consecución del iter adjetivo de la causa, tal cual lo establecía el fallo tomándose las previsiones establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 al momento de la ejecución del fallo definitivo resultante de la causa. Finalmente, no hubo condenatoria en costas.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2103, declarando lo siguiente: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por el ciudadano JULIO ARTURO RODRÍGUEZ ACUÑA, contra el ciudadano ANDRÉS SANTIAGO ROMERO, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pudiendo la parte demandada a partir de esa fecha conforme al ofrecimiento efectuado en la contestación de la demanda, cumplir con su obligación de pago del saldo restante de la totalidad del precio convenido menos la deducción de los abonos parciales a dicho saldo. SEGUNDO: Condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora apeló de la decisión proferida por el A-Quo en fecha 18 de marzo de 2013; la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos y ordenado remitir el expediente a esta Alzada.
Recibido como fuere dicho expediente en fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte apelante la que presentó informe en fecha 26 de junio de 2013.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la accionante intenta una pretensión de resolución contractual de una operación civil de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 Mts2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 51; SUR: En veinte metros (20 mts.) con parcela 53; ESTE: En catorce metros (14 mts.) con Calle Cuatro en medio y parcela Nº 37; y OESTE: En catorce metros (14 mts.) con Calle Cuatro en medio y parcela Nº 57; y la casa sobre ella construida con un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts2) de techo de platabanda y pisos de terracota pulida, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo-comedor, cocina empotrada, lavadero y porche, distinguida con el Nº 52, código Catastral 12-05-32, ubicada en el Conjunto Residencial El Remanso II, de la ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual dio en venta al accionado a través de contrato primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de noviembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N°04, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose contractualmente que el precio de venta del inmueble era el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos como inicial al otorgamiento de la autenticación el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.); y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) a ser pagados una vez que se registre la liberación hipotecaria que existía a favor de la sociedad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, compañía anónima, lo cual sucedió en fecha 23 de junio de 2010, a través de instrumental pública otorgada bajo el N° 49, folio 429, Tomo 12 del Protocolo de ese mismo año; expresando como fundamento libelar que dentro de las obligaciones contractuales propias de la compraventa en relación al comprador está la de pagar el precio de adquisición del bien, tal cual lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, el cual no ha sido cancelado en relación al monto restante que debió pagar el demandado luego de liberada la hipoteca, tal cual lo establecía el documento autenticado de compraventa.
Con base a ello, el accionante, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, pide la resolución contractual de la operación de compraventa y que el monto cancelado por el comprador, referido a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.), quede a su favor por concepto de daños y perjuicios por la mora en el pago del saldo deudor, solicitando por último, el pago de las costas y costos del proceso.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado señala que contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor (infitatio), a excepción del reconocimiento de la existencia del contrato de compraventa; alegando además la siguiente defensa perentoria, relativa al incumplimiento del actor - vendedor: “…para poder cumplir con su obligación de sanear el bien vendido es requisito sine cua non liberar la hipoteca que pesa sobre el bien, por lo que mi representado no puede quedar sujeto a este requisito y obligación que le corresponde cumplir al vendedor, para posteriormente poder protocolizar el documento de compraventa que se le ha otorgado por ante la Notaría Pública. Ya que si este fuera el caso fácilmente podrá el vendedor ocultar el hecho de la liberación de hipoteca y decir que la condición establecida en el contrato se cumplió a su favor y que el otro contratante incumplió la misma…”; agregando que: “… siendo así la situación el accionante ocultó a mi mandante el hecho de haber liberado el inmueble de la hipoteca y su posterior protocolización por lo que no podía terminar de cancelar la cantidad de dinero adeudada…”. Expresando que realizó a favor del actor pagos parciales, el primero de ello en el Banco federal, depósito N° 90309660 del 23/12/09, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); un segundo depósito signado N° 92040586 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de fecha 01/12/09; cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) de fecha 06/08/10 y un depósito bancario N° 000000099 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo), en la cuenta cuyo titular es el actor.
Trabada la litis perentoria de esa manera, relativa a las pretensión de resolución del actor y a la excepción de incumplimiento del accionante de notificar del registro de la liberación de la hipoteca, expuesta por el reo; es conveniente reseñar que en materia contractual civil, ante los supuestos incumplimientos invocados por las partes, que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues del principio del artículo 2, in fine, se desprende que Venezuela (se), que proviene del verbo “ser o estar” es decir, que a partir de 1.999, nace un Estado Social de Derecho y de Justicia, que “Propugna”, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.

En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (Dialogo entre un Filósofo y un Jurista. Editorial Temis. Madrid, 2.002), y donde HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.

Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Establecida así, la forma en que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada escudriñar en el presente caso la pretensión del demandante bajo la existencia de “La Mora”, por parte del comprador excepcionado, lo cual invoca como fundamento de la resolución ante el incumplimiento del reo, tal cual lo reseña el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que él (actor-vendedor) liberó la hipoteca en fecha 23 de junio de 2010, a través de instrumental pública otorgada bajo el N° 49, folio 429, Tomo 12 del Protocolo de ese mismo año, tal cual consta de instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, documental que corre en la pieza N°1, de los folios 19 al 21, ambos inclusive, lo que demuestra efectivamente el hecho de la liberación del gravamen, y que por el sólo hecho de liberarla ante el Registro Subalterno, ya el comprador incurría en mora del pago del saldo deudor. Por su parte, el reo – comprador indica que nunca se le notificó de la liberación para poder cancelar el saldo restante de la operación a pesar que hizo abonos de pago parcial de la obligación.
Ello nos obliga a bajar a los autos a los fines de escudriñar el contenido contractual de la compraventa celebrada entre las partes a través de documento autenticado en fecha 09 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el Tomo 121, N° 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, es una instrumental privada reconocida por las partes con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende que: “…el saldo restante lo entregará una vez que se registre la liberación de la hipoteca a que se hizo referencia, lo cual se hará en el tiempo prudencial que la tramitación bancaria amerite, y se protocolice ésta escritura en la Oficina competente…”.
Ante tal contenido contractual, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de opción de compra-venta, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, señala que la accionada no terminó de cumplir ha cabalidad el contrato, pues evidentemente, el demandado, no pagó la totalidad del saldo deudor establecido contractualmente, una vez que éste (vendedor) protocolizó la liberación hipotecaria.
Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de esta instancia recursiva, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la practica, cuando se recibe una parte inicial y se suscribe un contrato de compraventa autenticado, pues el vendedor no puede realizar la tradición del inmueble pues existe una hipoteca que tiene que liberar para que, como condición, el comprador pueda pagar el saldo deudor, pues en principio, la tradición del otorgamiento de la plena propiedad ante terceros con el otorgamiento del título ante la Oficina Subalterna de Registro, tal cual lo establece el artículo 1.920.1 del Código Civil, era imposible por la existencia de una hipoteca a favor de una entidad financiera, ya que debía, como condición contractual, liberarse la hipoteca.
Ahora bien, en dicho contrato de compraventa, el accionado-comprador, entregó el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), al momento de la autenticación de la venta, quedando el saldo restante pendiente de pago, sin fecha cierta (an certus, quando certus), pues se sujetó a que, “… se registre la liberación de la hipoteca…la cual se hará en el tiempo prudencial que la tramitación bancaria amerite…”, vale decir, no existía un término fijo, (an certus, quando certus), donde ciertamente el deudor – comprador tuviese “certidumbre” de cuándo se iba a realizar la liberación hipotecaria para efectuar el pago, por lo que se necesitaba, para la existencia de un incumplimiento, bajo una interpretación contractual con apego a las disposiciones del Código Civil, la interpelación del deudor a los fines de generar la mora.
La palabra Mora etimológicamente deriva de la expresión usada por los griegos para significar retardo o dilación, para los romanos dicho término designaba un retardo susceptible de engendrar responsabilidad civil para el deudor, lo cual generó la máxima post-glosadora del “dies interpellat pro homine”, lo cual significa que en las obligaciones a término cierto, la configuración de la mora del deudor no requiere de una interpelación formal. Sin embargo, en obligaciones de cuyo cumplimiento no se tiene certidumbre, como por ejemplo, en el caso sub lite: “cuando registre la liberación de la hipoteca se pagará el saldo deudor”, es claro que la mora no se produce de pleno derecho, pues se requiere que el acreedor que ha cumplido con registrar la liberación, se dirija al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación. En tanto que el acreedor – actor, no exija el cumplimiento de la obligación por haber cumplido con el registro de la liberación hipotecaria no puede presumirse que el retardo le cause algún problema y tácitamente autoriza al deudor a esperar. (Planiol – Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Las Obligaciones, pag 125).
En efecto, en el caso bajo examine example, estamos en presencia, por parte del comprador, del cumplimiento de una “Obligación de Hacer” (pagar el saldo deudor), que son aquéllas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada y, donde el Código Civil Venezolano, en relación a esas obligaciones establece:
Art. 1.269. “… si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
Vale decir, que era necesario que el acreedor – vendedor, después de liberar la hipoteca, notificara (interpelara) al comprador de que ya cumplió su obligación de liberar y ahora le corresponde al comprador cancelar el saldo deudor, concibiéndose a la interpelación como un aditamento sin cuya concurrencia quedaría excluida la posibilidad de hablar de culpa y, por ende, de responsabilidad del deudor capaz de generar la resolución contractual. No existe responsabilidad civil del deudor sin culpa del propio deudor incumpliente, pues al no existir término expreso, surge la carga de la interpelación en cabeza del acreedor. La interpelación o notificación, constituye en mora al deudor, es un requerimiento dirigido al deudor para hacer cesar en él toda incertidumbre acerca de que su acreedor desea ya el cumplimiento inmediato y que está dispuesto a recibirlo
La “interpelación” (notificación), es una consideración de equidad (justicia) y de conveniencia práctica que le sirven de fundamento en cada caso concreto al sistema civil del derecho positivo, tal como lo ha señalado con agudeza el ilustre civilista Uruguayo Peirano Facio (Estructura de la mora en el Código Civil. N° 7, Pág 426-463. Estudios homenaje de J. Irureta Goyena). Para nosotros, es un acto necesario de un buen padre de familia, que da uso cierto a la buena fe contractual en la necesidad de cooperación del acreedor para dar certeza del nacimiento de la mora del deudor.
Ello nos lleva a concluir que no puede existir una acción de resolución contractual por incumplimiento, en que haya faltado el presupuesto formal de la constitución en mora, es decir, que notificó por cualquier medio razonable que permita determinar la efectiva certeza del deudor del registro o protocolización de la liberación hipotecaria que lo ubicaría en situación de incumplimiento culposo. No es concebible un retardo culposo del deudor sin el acto cooperativo del acreedor que se contrata en la interpellatio (Artículo. 1.269 in fine del Código Civil).
Así, se comprende pues, que en el caso de que se halla otorgado un término o plazo tanto en beneficio del acreedor o deudor, no será necesaria la interpelación (notificación) pues ambas partes saben a ciencia cierta cuando debe ser cumplida la obligación; pero en obligaciones sin plazo y de ejecución inmediata, será necesario acudir a la interpelación para hacer desaparecer la incertidumbre del deudor al respecto de la cesación de la tolerancia del acreedor; por lo que, es evidente que la certidumbre del deudor de que ha llegado ya el momento de cumplir y de que su acreedor desea ser pagado no existiría en el término tácito y así se establece.
No puede por ende el vendedor – accionante pedir la resolución contractual de la compraventa, alegando un incumplimiento del comprador –accionado, cuando éste incumplimiento no ha surgido, pues falta la interpelación o notificación de que efectivamente registró el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble. En efecto, la legitimación ad causan, corresponde al acreedor de la obligación incumplida, de la víctima del incumplimiento, pero en el caso de autos, al momento de accionar el vendedor la resolución, no consta a los autos que haya interpelado, notificando al deudor del registro de la liberación hipotecaria, lo cual de haberse hecho abría generado la mora culposa del deudor.
Ante tal contenido contractual de la compraventa, relativo a que una vez liberada la hipoteca el comprador pagará el saldo, es evidente, que este Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, notificaciones, comunicaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar u omitir actuaciones en la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el demandante-vendedor de notificar o interpelar al deudor de que ya registró la liberación del gravamen para que éste procediera a cancelar el resto del monto adeudado a los fines de completar la tratativa contractual.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad y cooperación que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o del cumplimiento y ejecución contractual. Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez mas amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
En el caso sub lite, el actor solicita conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, supra trascrito la resolución contractual, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; Pero no existe incumplimiento que pueda generar la resolución; sino una falta de interpelación que suspendió el tracto contractual; por lo cual, bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para reestablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio articulo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”. Ello debe entenderse como que el buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si el vendedor liberó la hipoteca, siendo que no tenía un lapso cierto para hacerlo, una vez que realizó su deber contractual, surgía otro, y era el de notificar al comprador de su actuación para generar la mora culposa, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.
Cuando ambas partes celebran una contrato, cualquiera que éste sea, surge una confianza razonable en la celebración regular de éste, por lo cual no suministrarle al comprador – deudor, la información de que ya había liberado el gravamen y proceder luego a demandarlo por resolución, constituye una negativa posterior a cumplir con lo consagrado por escrito, pues genera desequilibrios en el adecuado cumplimiento de la contraprestación.
Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el Maestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág 423), donde reseña: “… con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato… buena fe, en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”. Por lo que es fundamental entender dentro de la intención de las partes contratantes que si el vendedor tenía una obligación de liberar el gravamen sobre el inmueble, sin un tiempo determinado para hacerlo, una vez hecho, debió notificar o interpelar al comprador para colocarlo en mora para que se pudiera generar incumplimiento.
Por otra parte, no puede tampoco interpretarse la publicidad de nuestra Ley de Registro y Notariado, establecida en sus artículos 9 y 26, para pretender sin más reseñar, que el Registro y su protocolización documentaria, hacen conocido para el deudor la existencia cierta de que comenzó a correr la obligación de pagar el saldo de su obligación. El registro inmobiliario y su consecuente publicidad están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, crea una apariencia legitimadora suficiente que se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, pero en lo absoluto puede sustituir o reemplazar a la necesaria interpelación o notificación que debió realizar el vendedor sobre el levantamiento del gravamen a los fines de dar certeza de cumplimiento al deudor-comprador, por lo cual no puede prosperar la acción de resolución contractual intentada y así se establece.
Debe destacarse que los medios de prueba promovidos y evacuados por la actora, referidos a documental administrativa de la dirección de catastro municipal de la alcaldía del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y la inspección judicial, practicada sobre el inmueble objeto del presente proceso en fecha 12 de agosto de 2011, no demuestran la interpelación o notificación del accionado, debiendo desecharse las mismas por impertinentes.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que el accionado al momento de la perentoria contestación señala haber realizado pagos parciales en cumplimiento de la obligación del pago restante, los cuales identifica así: el primero de ello en el Banco federal, depósito N° 90309660 del 23/12/09, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); un segundo depósito signado N° 92040586 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de fecha 01/12/09; cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) de fecha 06/08/10 y un depósito bancario N° 000000099 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo), en la cuenta cuyo titular es el actor, quedando a deber, única y exclusivamente la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo).
Ante tal excepción perentoria de pago y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, para lo cual, debe desecharse la prueba promovida por la excepcionada referida a los testigos: ABRAHAN JOSÉ ESCORCHE; YONATHAN ENRIQUE SUAREZ SEIJAS pues con ella se pretende demostrar el cumplimiento de obligaciones superiores a los dos (2,oo Bs), lo cual hace del medio una prueba ilegal, como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, que expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Para parte de la Doctrina encabezada por el Profesor RENE MOLINA GALICIA (La Prueba de Testigos. Revista de Derecho Probatorio N° III, Pág. 143), al igual que el Profesor de la Universidad Experimental del Táchira Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón. San Cristóbal. 2.004. Pág. 349), no comparten la restricción de la testimonial, pues han expresado que es una monstruosidad jurídica la supervivencia del artículo 1.387 del Código Civil, que no permite el testimonio, aún de máxima solvencia, para probar una convención superior a DOS BOLIVARES (Bs. 2.00), invocando que por el Principio de Libertad de Pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Artículo 49 de nuestra vigente Constitución, debería permitirse la entrada de las pruebas de testigos para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS BOLIVARES (Bs. 2,00).
Para esta Alzada, distanciándose de tales tesis, considera que la restricción al ámbito de la prueba testimonial, nace de la propia desconfianza que le tiene el Legislador a la misma, por lo cual exige la concurrencia de otro medio de prueba, incompleto o indirecto que venga a despejar esa duda y a completar su valor probatorio; pero tanto el Principio de Prueba por escrito como la presunción requerida para ensanchar la admisión de la prueba de testigos no tienen que ser de tal naturaleza, que basten por sí mismas para probar plenamente los hechos aducidos, sino que importa a los fines del artículo 1.392 del Código Civil, que los hagan verosímiles.
A este respecto nuestra Casación ha dicho que si se exigiera aseveraciones concretas sobre el hecho que ha de probarse ya no se trataría de Principio de Prueba sino de Prueba Completa; al exigir al precepto tan sólo verosimilitud, la Doctrina de los tratadistas y la Jurisprudencia han asentados las conclusiones en el sentido de que no es necesario que el Principio de Prueba se contraiga al hecho que se trate de probar; que basta que compruebe otro hecho que haga verosímil el alegato, que no es preciso que el escrito establezca algunos de los elementos del hecho que ha de probarse, pues basta que sea el punto de partida de un razonamiento para el Juez y que la verosimilitud no es la apariencia de la verdad, sino la probabilidad. (Casación, Sentencia del 09 de Agosto de 1.955. Gaceta Forense N° 9, Volumen 2, Pág. 97).
Ahondando en el estudio de este tema, encontramos que en el Derecho francés se admite por vía de excepción la prueba de testigos para probar obligaciones que excedan de 500 francos, en los casos en que:
1. Si hay principio de prueba por escrito;
2. Si resulta imposible a quien invoca la testifical procurarse una prueba por escrito;
3. Si ha sido imposible evitar la pérdida de la prueba escrita obtenida.
Como vemos no se prevé la posibilidad de que con base a indicios se haga admisible la testimonial, pero la jurisprudencia ha interpretado que pueden ser alegados como principio de pruebas a éstos fines, tanto las respuestas dadas por el obligado en una comparecencia judicial, como las emanadas de su procurador (PLANIOL & RIPERT. Tratado Practico de Derecho Civil Francés. Tomo VII. Pág. 874 y siguientes).
En el último de los supuestos del artículo 1.392 del Código Civil, se nos coloca en el núcleo de la cuestión por dilucidar para establecer la admisibilidad o el rechazo de la testimonial. Del análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice:
1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical;
2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y
3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados.
Tal tesis es sustentada por el Procesalista HUMBERTO BELLO LOSANO. (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.991. Pág. 216), en la cual expresó:
“… el Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello no conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea “Ad-Solemnitatem”. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba…”.
De la misma manera, el Civilista JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Serie Estudios. Caracas. 2.006. Pág. 43), donde expresó:
“…las reglas que rigen los medios de prueba admisibles para comprobar la existencia de los hechos jurídicos que figuran en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.354 y siguientes, habrá que tenerlas en cuenta cuando se quiera comprobar la existencia de un contrato; y de su contexto resultará a menudo que, aunque un contrato sea consensual y como tal válido y eficaz sin que nos ocupemos de redactar documento alguno ni de cumplir otra ritualidad, la prueba de ese contrato en juicio está sometida a formalidades “Ad Probationim”: Empleo de un documento (artículo 1.387 Código Civil) o al menos de Principios de Prueba por Escrito o de indicios ciertos que no resulten de testigos (Artículos 1.392 y 1.399 Código Civil)…”.
Por lo cual, es claro, que no puede probarse por testigos la cancelación de obligaciones contractuales superiores a los 2,oo Bs, y así se establece.
En relación al medio de prueba de la confesión provocada, observa ésta instancia recursiva, que la instancia aquo, admitió las dos (02) posiciones juradas promovidas y evacuadas, lo cual constituye un error procesal, pero que no conculcó el derecho de defensa, pues en ambos casos se obtuvo el mismo resultado de las posiciones estampadas al actor y de las posiciones contestadas por el accionado, lo cual impide que se reponga la causa, ya que, la prueba cumplió su fin de traer hechos a la convicción del Juez en procura de la verdad, aunado a que no se conculcó el equilibrio procesal ni el derecho de defensa, por lo cual, reponer la causa atentaría contra el principio de economía o celeridad procesal (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) y del de indebida reposición como garantía constitucional (Arts 26 y 257 in fine constitucionales). Por ello, puede observarse que en ambas posiciones estampadas, no concurrió el actor, por lo cual se da por reconocido que estaba obligado a poner en conocimiento al accionado de la existencia de la liberación hipotecaria y de haber recibido los pagos expuestos por el demandado en su contestación de la demanda, los cuales identifica así: el primero de ello en el Banco federal, depósito N° 90309660 del 23/12/09, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); un segundo depósito signado N° 92040586 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de fecha 01/12/09; cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo) de fecha 06/08/10 y un depósito bancario N° 000000099 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo), en la cuenta cuyo titular es el actor, quedando a deber el excepcionado, única y exclusivamente la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo).
Por otra parte el accionado sometido a posición jurada, fue preguntado sobre si sabía de la existencia de la liberación hipotecaria, a lo cual respondió que no, por ende la posición no generó confesión, debiendo desecharse las posiciones absueltas por el accionado pues no aportan ningún hecho que perjudique al accionado y beneficie en relación a las pretensiones del actor. Para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del genero de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada d el animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. En el caso sub lite, de las posiciones absuelta por la accionada, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionado de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JULIO ARTURO RIODRÍGUEZ ACUÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.317. Se declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de compraventa interpuesta por la actora recurrente en contra del accionado comprador, Ciudadano ANDRÉS SANTIAGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.852.378. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de marzo de 2013. Se ordena a la parte accionada que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo proceda, al estar ya notificado, a dar cumplimiento voluntario (ejecución voluntaria), al pago del saldo deudor a favor del actor, montante a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (37.000,oo Bs).
SEGUNDO: Por cuanto se confirma el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso de apelación y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-