REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.272-13
MOTIVO: Interdicción (Consulta).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NINOSKA DEL VALLE RENGIFO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.298.017 de este domicilio.
.I.
NARRATIVA
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 11 de Julio de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva de los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.345.358 y V-25.130.895, solicitada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE RENGIFO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.298.017, actuando en su condición de hermana, mediante el cual solicitó la Interdicción Civil de los ciudadanos up-supra; los cuales sufren de Paraplejía y Parálisis Cerebral, desde el momento de su nacimiento que los torna incapaces desde el punto de vista jurídico al no comprender con conciencia los actos jurídicos que estos pudieran realizar tal como evidencia los informes médicos expedidos por el Doctor Miguel Ángel Ramos donde este certifico la incapacidad de los mismos en un 100%. En consecuencia de esto para la fecha del 13 de Julio del 2.012 murió la Ciudadana Alcida Ramona Díaz de Rengifo, madre de estos ciudadanos, dejándolos en la orfandad de forma permanente. Por tal motivo se solicito dicha interdicción con la finalidad de proteger su persona y sus bienes. Previo a esto se pidió el nombramiento del curador el cual recaía sobre la hermana de los ciudadanos up-supra Adriana Isabel Rengifo de Espinoza, quien es ella que se encarga del cuidado y atención de sus hermanos. Para el cumplimiento de las formalidades legales se sirve de tomar declaraciones a los testigos: TERESA DE JESUS TORREALBA MENDOZA, NILOA VENEZUELA ESPINOZA GUTIERREZ, CARLOS ANTONIO ESPINOZA GUTIERREZ Y LUIS GREGORIO RENGIFO DIAZ. Presentaron como anexos los siguientes: Partidas de nacimiento, fotocopias de cedulas de identidad, fotocopia de cedula de identidad de la curadora, fotocopia del acta de defunción de la madre e informes médicos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, el A-Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente de que conste la notificación del Fiscal (10º), para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ Y YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA, a fin de que se le practicara al notado, los exámenes Medico-Psiquiátricos correspondiente.
Para la fecha 05 de Septiembre de 2.012, la solicitante pidió a ese tribunal que este se trasladara a la residencia de los ciudadanos up-supra por la incapacidad físicas de estos. Asimismo solicito fuera establecida nuevamente el interrogatorio de los testigos solicitados anteriormente.
Vista la diligencia anterior ese tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, acordó fijar su traslado para el acto de interrogatorio de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz. Así como también la oportunidad nuevamente para declarar los testigos, para lo cual se fijo el tercer (3º) día despacho.
Llegado el día y hora fijada por ese tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre del 2.012, comparecieron por este tribunal los ciudadanos Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez y Luis Gregorio Rengifo Díaz.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.012, se libro boleta de notificación por el ciudadano Yhon Sebastian Cortes Zapata.
En fecha trece (13) de Diciembre del 2.012, se libro boleta de notificación por el ciudadano Navis Josué Márquez.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y presentados los informes médicos, llega la oportunidad para que el A-quo dictaminara; quien lo hizo en fecha 28 de enero de 2.013, el A Quo decretó la Interdicción Provisional de los Ciudadanos antes mencionados y designó como tutor interino a la ciudadana ADRIANA ISABEL RENGIFO DE ESPINOZA, hermana de los entredicho.
Para la fecha de veinticinco (25) de Abril de 2.013, vencido el lapso probatorio ese tribunal A-quo, fijo el decimoquinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes.
En consecuencia para la fecha 11 de Julio del 2.013, ese tribunal decreto la interdicción definitiva de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz y se designo a la ciudadana Adriana Isabel Rengifo de Espinoza, hermana de los entredichos; así como también los integrantes del consejo de tutela como lo son: Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez y Luis Gregorio Rengifo Díaz, respectivamente.
Vistas las actuaciones de la presente Expediente y por cuanto el Abogado José Gregorio Alayón Alvarado fue designado como Juez Temporal de ese Tribunal por comisión judicial mediante oficio Nº CJ-13-2028, este se aboco al conocimiento de la siguiente causa.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.013, vista la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.013, ese tribunal acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Para la fecha del doce (12) de Agosto de 2.013, quien lo recibió y le dio entrada, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números 26. 345.358 y 25.130.895, respectivamente, solicitada por su hermana NINOSKA DEL VALLE RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.017, quien declara en el libelo de demanda que sus hermanos desde el momento de sus nacimientos padecen de paraplejia y parálisis cerebral que los torna incapaces desde el punto de vista jurídico al no comprender con conciencia los actos jurídicos que pudieran realizar, siendo además que en fecha 13 de julio de 2012 murió la madre de los sujetos de interdicción, dejándolos en la orfandad en forma permanente; solicitando por ende, se sometan a interdicción y se les nombre tutor a sus hermanos.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: partida de nacimiento de la actora, expedida por la Prefectura del Distrito Infante del estado Guárico, donde consta que es hija de Francisco Manuel Rengifo y la ciudadana Alcira Díaz de Rengifo, la cual se encuentra en copia simple pero que no fue impugnada ni controlada dentro del proceso, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende que es hermana de los sujetos a interdicción generándose su cualidad de obrar. De la misma manera corre a los autos partida de nacimiento de la ciudadana Adriana Isabel Rengifo Díaz, emanada de la Prefectura del Distrito Roscio del estado Guárico, de donde consta que es hermana de los notados. Corre igualmente a los autos partida de nacimiento del ciudadano Francisco Manuel Rengifo Díaz, emanada del Registro Principal del estado Guárico, donde consta que el notado es hijo de Francisco Manuel Rengifo y la ciudadana Alcira Díaz de Rengifo y hermano de la solicitante. De la misma manera corre partida de nacimiento de la notada, ciudadana Carmen Victoria Rengifo Díaz donde consta que el notado es hija de Francisco Manuel Rengifo y la ciudadana Alcira Díaz de Rengifo y hermana de la solicitante. De la misma manera corre al folio diez (10) del presente expediente evaluación de discapacidad, emanada del Instituto de los Seguros Sociales donde consta que el ciudadano Francisco Manuel Rengifo Díaz sufre de parálisis cerebral y para plejia; asimismo corre al folio once (11) informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro del estado Guárico, donde consta que el paciente sufre discapacidad por parálisis cerebral. De la misma manera corre al folio catorce (14) del presente expediente evaluación de discapacidad, emanada del Instituto de los Seguros Sociales donde consta que la ciudadana Carmen Victoria Rengifo Díaz sufre de parálisis cerebral y paraplejia; asimismo corre al folio dieciséis (16) informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro del estado Guárico, donde consta que el paciente sufre discapacidad por parálisis cerebral. Tales instrumentales administrativas gozan de presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual debe concatenarse con las testimoniales y los informes de prueba médicos, obteniéndose que efectivamente los hermanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, necesitan se sometidos a la institución civil de la interdicción.
Al folio diecisiete (17) corre acta de defunción con valor de plena prueba de la ciudadana madre de los sujetos a interdicción, señora Alcida Ramona Díaz de Rengifo, como consecuencia de Cardiopatía isquemia aguda, con lo cual se demuestra la defunción de quien hasta ese momento cuidó de sus hijos. Al folio veintiséis (26) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en atención a la interdicción de los notados.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, la ciudadana TERESA DE JESÚS TORREALBA, quien expresó que conoce a los notados FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, que son parapléjicos y no se valen por sí mismos, que están incapacitados desde que nacieron, que necesitan su tutor, es decir, a su hermana ADRIANA RENGIFO DE ESPINOZA que es la que los cuida desde que falleció su mamá y que le consta lo declara pues es cuñada de los notados. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente los notados sufren de paraplejia y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. Por su parte la testigo NILOA VENEZUELA ESPINOZA, declaró ser vecina y que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ tienen discapacidad y que están en cama e incapacitados pues no tienen movilidad y su madre falleció y hay que hacerles todo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente los notados sufren de paraplejia y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. De la misma manera compareció a deponer el testigo CARLOS ANTONIO ESPINOZA, quien expresó que los ciudadanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ tienen discapacidad y que están en cama e incapacitados pues no tienen movilidad y su madre falleció y hay que hacerles todo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente los notados sufren de paraplejia y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. Por otra parte compareció a deponer el testigo LUIS GREGORIO RENGIFO, quien expuso conocer a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, que son sus hermanos, que hay que atenderlos pues están incapacitados totalmente desde que nacieron y que está de acuerdo en nombrar a su hermana ADRIANA RENGIFO, para que los cuide. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente los notados sufren de paraplejia y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción.
Llegada la oportunidad de preguntar a los notados, la ciudadana Jueza de la instancia aquo, procedió a realizarlo, sin obtener contestación alguna por parte de los hermanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ.
Por otra parte, de las experticias realizadas por el Médico Psiquiatra Doctor NAVIS JOSUE MÁRQUEZ, se puede observar que ambos hermanos sufren de parálisis cerebral, trastornos del desarrollo psicomotor, teniendo discapacidad total física y mental que amerita cuidados constantes y diarios, lo cual debe concatenarse con el informe médico emanado del Psicólogo Clínico Lic. Yhon S. Cortez, quien luego de evaluar a FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, llegó a la conclusión de la existencia de parálisis cerebral, discapacidad total, paraplejia y discapacidad físico motora.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufren los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.- 26.345.358 y 25.130.895, respectivamente y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de julio del año 2.013. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana NINOSKA DEL VALLE RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.017 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, con relación a sus hermanos FRANCISCO MANUEL Y CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.- 26.345.358 y 25.130.895, respectivamente. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana ADRIANA ISABÉL RENGIFO DÍAZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.889.252, hermana de los entredichos y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: TERESA DE JESÚS TORREALBA MENDOZA; NILOA VENEZUELA ESPINOZA GUTIERREZ; CARLOS ANTONIO ESPINOZA GUTIERREZ y LUIS GREGORIO RENGIFO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad: 13.150.134; 14.642.968; 10.672.035 y 7.292.131, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.