REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: PARTICION.
Expediente: 7.264-13
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, de profesión abogado y titular de la cedula de identidad Nro. 2.522.118.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.800.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN, JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.671.106, 2.522.117 y 7.284.205, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.267.
.I.

Llegado las Copias Certificadas a esta Superioridad, surgido del juicio principal de Partición de Comunidad Hereditaria, y que por auto de fecha 05 de Junio de 2013, la parte demandante solicitó al Tribunal en primer lugar, revocar por contrario imperio la providencia emitida en fecha 03 de ese mismo mes y año, en la cual acordó expedir boleta de notificación al Economista Mauro Alberto Cabeza Vargas, para asumir el cargo de partidor en el presente juicio; considerando que dicho ciudadano no fue designado partidor en el acta de fecha 28/05/2013 y, en segundo lugar, ejerció recurso de apelación en contra de la referida providencia.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa, consideró que no existían elementos o razones para justificar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 03 de Junio de 2.013, realizada por la parte demandante, para lo cual se abstuvo de acordarlas por improcedente.
En fecha 12 de Junio de 2.013, el Tribunal A-Quo oyó dicha apelación en un solo efecto; y fue remitida a esta Superioridad Civil, quien en fecha 17 de Julio de 2013, la recibió y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, el Juez temporal de Alzada se inhibió de conocer la presente causa.
Estando en la oportunidad de consignar informes solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2013, la parte demandante manifestó su voluntad de allanar al Juez Inhibido Nicolás López Gómez; quien declaró su disposición a seguir conociendo la presente causa por auto de fecha 05 de Agosto de 2013.

II

En el caso sub lite llegan los autos a esta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en juicio de partición de comunidad hereditaria, en contra del auto del aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de junio de 2013, que desecha las oposiciones formuladas por el recurrente y ordena el libramiento de las boletas de notificación al partidor MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de la recurrida para el nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presentes tanto la parte actora, como la parte accionada; la primera de las partes integrada por el ciudadano: CARLOS J. SPARTALIAN DUARTE y, la parte accionada, representada por su apoderado judicial y compuesta por los ciudadanos MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN; JOSÉ ALBERTO ESPARTALIAN DUARTE Y ROSA CECILIA SPARTALIAN, donde se procedió a escuchar la propuesta de la parte accionada, por ser mayoría de personas y haberes, quien propuso como partidor al ciudadana MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS, el cual es miembro de la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores e inscrito en el registro de peritos tasadores por ante las instituciones de la Superintendencia del Sector Bancario, a cuya proposición hizo oposición la parte actora, expresando y agregando en los informes ante esta instancia del recurso que: 1) La mayoría absoluta de personas y de haberes, corresponde a la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria, por lo cual, la jueza debió fijar un nuevo acto para dentro de los cinco (05) días siguientes conforme al artículo 778 ibidem y 2) Que no debe aceptarse la propuesta de la parte demandada por cuanto en ningún momento ha sido consignada la manifestación de aceptación por parte del propuesto como partidor. Aunado a ello, agregó en sus informes: 3) Que la Jueza recurrida debió decidir la oposición en el propio acto de nombramiento de partidor y no en auto separado, pues incurre en vicio de errada interpretación de norma jurídica y, 4) Que nunca se hizo nombramiento de partidor alguno, pues lo que consta es la postulación, lo cual, expresa el actor – recurrente, le violenta las garantías procesales de los artículos 12, 14 y 15 eiusdem; planteando luego, elementos referidos a la incomparecencia del postulado por circunstancias médicas, punto éste, que escapa del principio: “tamtun apellatum, cuantum devolutum” del efecto de la apelación y de la congruencia de lo apelado. Para resolver, como punto previo, la fijación y enfermedad del postulado, debe manifestarse que los fallos sujetos al control del remedio (medio de gravamen) gozan de congruencia, que circunscribe la decisión del Juez sobre los hechos controvertidos por las partes en lo recurrido (gravamen), pues la medida de la apelación, es la medida del gravamen del auto o fallo recurrido, sin poder omitir la instancia recursiva pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados ni recurridos en la oportunidad adjetiva y preclusiva; todo lo cual tiene su sustento, no sólo en el principio de legalidad, que es la deidad de los principios procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil), sino con base al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos, resultando imperativo para ésta instancia desechar el planteamiento realizado por el recurrente en los informes, relativo a la enfermedad del postulado y el diferimiento del acto de aceptación, lo cual no tiene congruencia con los hechos recurridos, tal cual lo soportan los artículos 243.5 y 12 eiusdem, y así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis perentorio de los fundamentos del recurrente – actor en relación al acto de nombramiento de partidor, debe esta alzada, establecer que una vez precluida la oportunidad de la perentoria contestación, comienza el trámite especial de partición propiamente dicho, en donde se designa al partidor y se ejecutan las diligencias y actuaciones concernientes a la distribución de los bienes entre los comuneros, copropietarios o condóminos y, cuando no se formula oposición a la acción o se conviene en ella, en relación al carácter o cuota de los interesados, estos quedarán emplazados para el nombramiento de partidor, actuación procesal que se regirá por las siguientes reglas, tal cual lo establece el tratadista nacional ALBERTO MILIANI BALZA (Guía en Los Estrados II. Ed Mobil Libros. Caracas. 2007, págs 555 y ss) :

1. Mediante acuerdo de los comuneros que concurran al acto de la designación.
2. Si tal acuerdo no se produce, la designación del partidor se hace por mayoría absoluta, en que debe reunirse , por lo menos, la mitad más uno, que representen más de la mitad de los haberes de la comunidad, es decir, que exista mayoría de personas y haberes. Si sólo se forma mayoría de personas y no de haberes, o la mayoría de haberes y no de personas, no podrá hacerse el nombramiento del partidor, y el tribunal hará nuevo emplazamiento a los interesados para que concurran en uno de los cinco (05) días siguientes a una hora determinada, para que tenga lugar el acto de la designación del partidor.

Establecidas las anteriores premisas generales, que devienen del escudriñamiento del artículo 778 ibidem, debe reseñarse que, en la oportunidad del nombramiento del partidor ante el aquo, se hicieron presentes la parte actora, en la persona del ciudadano: CARLOS J. SPARTALIAN DUARTE y, la parte accionada, representada por su apoderado judicial y compuesta por los ciudadanos MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN; JOSÉ ALBERTO ESPARTALIAN DUARTE Y ROSA CECILIA SPARTALIAN, de las cuales la ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN, es cónyuge superviviente al de cujus, y el resto de las partes son hijos de la relación matrimonial, siendo los bienes a partir, parte de esta masa adquirida en los años de matrimonio, pero sólo el 50% de los bienes de la masa total del objeto de partición de bienes del decujus, lo cual correspondería en la cónyuge superviviente en un 62% de los derechos y al resto de los herederos un 12,50% cuyo total representa el 100% de la masa hereditaria partible; siendo que el recurrente plantea como primera oposición que:

“1) La mayoría absoluta de personas y de haberes, corresponde a la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria, por lo cual, la jueza debió fijar un nuevo acto para dentro de los cinco (05) días siguientes conforme al artículo 778 ibidem”

Yerra el recurrente al pretender señalar que la “mayoría absoluta” a la que hace referencia el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, se refiere a la totalidad de los copropietarios y haberes. En efecto, acudiendo en interpretación positivista del artículo 778 en referencia, conforme al artículo 4 del Código Civil, debe traerse la acepción lingüística que otorga el Diccionario de la Real Academia Española (Ed Espasa. Madrid. Vigésima Segunda Edición. 2001, Tomo II, pág. 1.472), donde se define el término “Mayoría Absoluta”, como: “…la que consta de más de la mitad de los votos…”. Por ello, no es como señala el recurrente, en el sentido que señaló en el acto, de la necesidad de la totalidad de las personas y haberes, pues sólo era requerida una parte que represente más de la mitad de personas y haberes, lo cual se cumple perfectamente en la representación de los accionados, tal cual se estableció supra.

En la vieja disputa entre el maestro LUIS SANOJO y ARMINIO BORJAS por otra parte, sobre el artículo 583 del CPCD, el nuevo Código de 1987, tomó otra redacción, siguiendo el criterio de SANOJO e impuso la mayoría absoluta de personas y haberes para el nombramiento de partidor, lo cual se efectuó correctamente en el caso de autos. Criterio que se corresponde con lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo (del 12/02/04, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de Luis Felipe, en Amparo. Sent. 0113), donde reseñó: “… con relación al cuestionamiento de la designación de la partidora, cabe destacar que el artículo 778 CPC, dispone que: “… el partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes…”, mayoría que está conformada por los presuntos agraviados, debido a que son tres (03) de los cuatro (04) herederos, de modo que a ellos, en conjunto, corresponde el 75% de la herencia…”. Así, en el caso sub lite, siendo que el litisconsorcio accionado le corresponde la mayoría de personas y haberes, a ellos también corresponde el nombramiento de partidor y así se establece.

En relación al segundo motivo de oposición, relativo a:

2) Que no debe aceptarse la propuesta de la parte demandada por cuanto en ningún momento ha sido consignada la manifestación de aceptación por parte del propuesto como partidor.

Debe expresarse que la doctrina nacional, como fuente subsidiaria del Derecho, encabezada por el excelso tratadista J.R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales – Contenciosos. Ed. UCAB. 1985, Pag 186), ha reseñado que: “… nombrado el partidor, el Tribunal lo citará para que, si acepta, concurra a manifestarlo. No deberán prestar juramento, porque sus atribuciones no son las de un funcionario público, sino las de un mandatario de las partes, y como tal no está obligado a aceptar…”. Criterio compartido en su totalidad por el autor ALBERTO MILIANI BALZA (Guía en Los Estrados II. Ed Mobil Libros. Caracas. 2007, págs 555 y ss), al expresar: “…realizado el nombramiento del partidor, se le debe notificar su designación, para que manifieste su aceptación o excusa…”. Doctrina la cual debe concatenarse con la opinión del Maestro de la universidad de los Andes. Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Espaciales Contenciosos. Ed Paredes. 2001. pág. 502), cuando indica: “… producido el nombramiento del partidor, hecho por común acuerdo o por la mayoría requerida de los interesados o por el Juez, se hace necesario notificarlo a fin de que manifieste su aceptación o excusa…” En el caso de autos, el opositor recurrente, confunde el nombramiento de peritos o expertos en el medio de prueba del peritaje, en donde al momento de designar un experto, cada parte debe traer su aceptación, (art. 454 ibidem), y, donde expresamente se requiere que la parte presente la constancia de que el experto designado aceptará el cargo, circunstancia ésta consagrada en forma expresa por el Legislador adjetivo, lo cual no puede aplicarse por analogía a un procedimiento contencioso – especial, donde el Legislador no consagró tal requisito, debiendo imponerse la máxima: “ubi lex non distinguit, no debemos nosotros distinguere”, el Legislador no distinguió, por lo que no debe hacer el intérprete distinción. Siendo ello así, una vez nombrado el partidor, debe procederse a su notificación, tal cual lo señaló la recurrida y así se decide.

Por otra parte, el opositor recurrente, expresó como motivo de control al nombramiento del partidor que:

3) Que la Jueza recurrida debió decidir la oposición en el propio acto de nombramiento de partidor y no en auto separado, pues incurre en vicio de errada interpretación de norma jurídica.

Ante tal planteamiento, es necesario recordar que rige constitucionalmente la garantía del debido proceso (Art. 49.1 Constitucional), reglamentada por el principio de legalidad de los actos procesales (Art. 7 Código Adjetivo), e interpretada por nuestra Jurisprudencia desde el año de 1915, así: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Por ello, generándose diversos ataques, como los escudriñados por esta instancia recursiva, en el acto de nombramiento de partidor, no señala el Código que dichos medios o remedios de control sean tutelados inmediatamente, por lo cual, es evidente la aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, que constituyen la filosofía adjetiva del instrumento de 1987 y el alma del actuar por parte de los Jueces. Su artículo 10 eiusdem, consagra el principio de celeridad procesal y además que, cuando no se fije la oportunidad para librar una providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, por ello, ante el cúmulo de planteamientos de oposición al nombramiento del partidor, el Juez, como director del proceso (art. 14) y manteniendo a las partes en igualdad de oportunidades (Art. 15 ibidem), con base al artículo 10 eiusdem, consideró conveniente el estudio y ponderación del cúmulo opositor para tutelar efectivamente (art. 26 Constitucional), las excepciones al nombramiento de partidor, realizadas en el aquo y hoy día apeladas en un nuevo replanteamiento de dichos ataques, ante una nueva instancia, lo cual conduce a establecer, que lejos de vulnerársele al recurrente alguna garantía constitucional, se le ha dado dentro del proceso, como instrumento para la búsqueda de la Justicia, la totalidad de oportunidades para oponerse, recurrir y obtener una tutela judicial efectiva, vale decir, entre otros, a que se le otorguen las debidas oportunidades de alegar, probar y obtener un fallo razonado, tutela que en definitiva, se concreta en el derecho de que, para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que, tanto la propia Carta Política de 1999, como Legislación adjetiva ordinaria establecen, pero, escapa de la tutela judicial efectiva, el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, pues la tutela es sólo el derecho a que se dicte un fallo debidamente motivado, siempre previo cumplimiento de los requisitos del andamiaje procesal; lo cual lleva a esta instancia recursiva a establecer que en el caso bajo examine example, lejos de vulnerarse las garantías de sustanciación, éstas se cumplieron a cabalidad, generándose una tutela judicial efectiva.

Por último, el opositor al partidor y recurrente, plantea:

4) Que nunca se hizo nombramiento de partidor alguno, pues lo que consta es la postulación, lo cual, expresa el actor – recurrente le violenta las garantías procesales de los artículos 12, 14 y 15 eiusdem.

Ante tal medio o remedio procesal, bajando a los autos, de conformidad con el artículo 12 que representa la piedra angular del proceso, cuando establece: “Los Jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos”, puede observarse que en el acto de fecha 28 de mayo de 2013, relativo al nombramiento de partidor, donde el aquo, consideró, - como acertadamente se estableció supra -, que el litisconsorcio pasivo formulara su propuesta al representar la mayoría de personas y haberes (art. 778 ibidem), estos co-accionados propusieron al ciudadano MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS, cédula de Identidad Nro.- 5.263.297, economista, miembro de la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (sovecta), lo cual generó los ataques e impugnaciones del actor, proveyéndose por auto separado de fecha 03 de junio de 2013, donde se desechan las oposiciones recurridas y se ordena, por ende, vista la propuesta de la mayoría de personas y haberes de la masa sujeta a partición, la notificación del ciudadano supra mencionado, expresándose: “… y designándose por este Tribunal, para asumir el cargo de PARTIDOR en el presente juicio…”. Con lo cual carece de fundamento la oposición del recurrente pues, el aquo, cumplió, previo a resolver las impugnaciones, con el nombramiento del partidor y así se establece.

En consecuencia:
DISPOSITIVA.
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, de profesión abogado y titular de la cedula de identidad Nro. 2.522.118, en relación a las impugnaciones referidas al acto de nombramiento de partidor, escudriñadas en la motiva del presente fallo. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Junio de 2.013, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.

La Secretaria.
GBV.