REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.265-13
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.332.334, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE G. BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 134.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.399.163, 8.551.781 y 9.916.332, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 1.870, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada cuaderno de medidas del Juicio de Liquidación De Sociedad Mercantil, por haber interpuesto recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2013 el Abogado Asistente de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 06 de junio de 2013, donde A-quo se pronunció Declarando Con Lugar la oposición formulada por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y en consecuencia se Revoco y se dejó Sin Efecto, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha de 26 de abril de 2013, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (1.374,16 mts2), y el conjunto de bienhechurías fomentadas sobre la misma el cual estaba ubicada en la calle Atarraya Norte Nº 45, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En setenta y un metros con sesenta centímetros (71,60 mts), con casa que es o fue de la señora MAGALY CHAVEZ DE PINTO; SUR: En veinticuatro metros, con sesenta centímetros (24,60 mts), con inmueble que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ y Abasto Friuli; ESTE: En veinticinco metros, con ochenta centímetros (25,80 mts), con Calle Atarraya en medio y local comercial que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ y OESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20) con fondo de la casa que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ, debidamente registrado ante la oficina de registro público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de la forma siguiente: anotado bajo el Nº 86; folio 240, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1986; bajo el Nº 07 folio 28; protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1997.
La apelación ejercida fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 19 de junio de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 ejusdem.
Mediante auto de fecha 18 de julio 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde solo lo presento la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, la actora, accionista de la sociedad mercantil en liquidación, intenta acción de cumplimiento de objeto de la junta liquidadora, con base al artículo 349.6 del Código de Comercio, al expresar que dicha junta accionada en el presente proceso, no ha dado cumplimiento a la liquidación del único activo propiedad de la FUNERARIA LA PASCUA SRL (en proceso de liquidación), para lo cual, solicita del Tribunal se proceda a la venta del bien inmueble antes descrito por las partes y que el precio de la venta sea repartido entre los socios en proporción a las cuotas de participación que le corresponden a cada uno; para lo cual, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (1.374,16 mts2), y el conjunto de bienhechurías fomentadas sobre la misma el cual estaba ubicada en la calle Atarraya Norte Nº 45, de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante, lo cual acordó in limine el Tribunal de la causa, para lo cual, la Comisión Liquidadora, procedió a realizar oposición a la medida cautelar decretada, expresando que el demandante es accionista de la empresa en liquidación; que autorizó la designación de la Junta Liquidadora, la cual designó como su mandataria para que realice los actos pertinentes a su liquidación, con lo cual, la instancia aquo, al definir perentoriamente la incidencia cautelar, dictó fallo de fecha 06 de junio de 2013, que declara con lugar la oposición realizada por la Comisión Liquidadora y revoca y deja sin efecto la cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad en liquidación, señalando que no existe una conducta por parte de los excepcionados del cual pudiera derivarse que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ante tal litis cautelar, cabe resaltar que para esta Alzada del Estado Guárico, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, pues si bien es cierto, la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un Iter Procesal necesario, este no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo. Debiendo esta Alzada, asumir con responsabilidad el planteamiento realizado por el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su libro Curso de Casación Civil, Editorial UCV. Caracas. 1.980, donde expresó: “…LOS JUECES PUEDEN Y DEBEN DAR EN SUS DECISIONES UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA Y AÚN CONTRARIA DE AQUELLA RECIBIDA Y TRADICIONAL, POR MÁS FIRMES QUE SEA, CUANDO DEL ESTUDIO DETENIDO DEL CASO Y DE LA NORMA APAREZCA QUE ESA INTERPRETACIÓN NO SE CORRESPONDE A SU VERDADERO ESPÍRITU Y A SU SANA INTELIGENCIA. LA JUSTICIA DEBE ADMINISTRARSE TENIENDO EN CUENTA LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, CONFORME A LA CONVICCIÓN QUE DE LA VOLUNTAD DE LA LEY, TENGAN LOS JUECES PARA EL MOMENTO DE PRONUNCIAR SUS FALLOS…”. Ello nos lleva ha establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
En efecto, dicho artículo lleva a esta Alzada a su vez, a escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, puede observarse que la acción intentada deviene de un accionista de la sociedad mercantil en liquidación FUNERARIA LA PASCUA SRL, expresando que por cuanto la Junta Liquidadora nombrada desde el 16 de junio de 1999, no ha dado cumplimiento a su objetivo de liquidar el único activo (bien inmueble) antes señalado de la sociedad, se proceda al justiprecio del mismo y venta del mismo y la correspondiente repartición de los beneficios entre los socios; para lo cual solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, para esta Alzada parece contraproducente que se diga que la Junta Liquidadora no ha liquidado el único inmueble del patrimonio de la sociedad mercantil en liquidación y se pida una medida de prohibición de enajenar y gravar, que lejos de permitir la venta, haría que ésta no pudiera realizarse hasta que la acción intentada quede con fuerza de definitivamente firme, por lo que podría transcurrir el tiempo del devenir del andamiaje procesal y sus recursos tanto ordinarios como medios de impugnación, sería empeorar las posibilidades de que la Junta Liquidadora cumpla con su fin, pues podría darse el caso que en la sustanciación del iter la Junta Liquidadora, previo sometimiento a consideración de los socios, realice una oferta de compraventa adecuada para el inmueble y la acción dejaría de tener sentido pues se cumpliría su fin, por el contrario de decretarse la medida, se empeoraría el cumplimiento del objetivo por parte de la Junta de Liquidación.
Es de recordar que, la disolución de una sociedad trae como consecuencia la muerte jurídica de ella, en lo económico no es posible que desaparezca de golpe, más como en el caso de autos existió una medida sobre el inmueble decretada por un Tribunal y falleció uno de los integrantes de la Junta liquidadora, lo que genera que hay operaciones que terminar, deudas que pagar y obligaciones que cumplir, pues la liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes; por ello, si bien es cierto, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, no es menos cierto que ellas no pueden fungir para entorpecer el mandato que los socios le otorgaron a la sociedad en la continuación de esa disolución.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Por otra parte, en relación al “Periculum In Mora”, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble por parte del nuevo adquiriente, elemento éste que no consta a los autos para el decreto de la medida, además, aún cuando pudiera enajenarse el inmueble, el derecho al retracto legal, siempre permanecerá invariable en cabeza del arrendatario. De ello surgen las definiciones de las medidas cautelares encontrando que para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido, en el caso de autos,
Este último supuesto del periculum in mora, no se encuentra presente, pues la medida cautelar que se decrete lejos de garantizar el objetivo de liquidar la sociedad, lo puede entorpecer. Por lo cual, no estando presente el presupuesto analizado del Periculum In Mora, debe sucumbir la solicitud de la cautelar nominada y así se establece.
Por otra parte, la accionante alega en los informes ante ésta instancia recursiva, que la Junta Liquidadora a celebrado un contrato de opción de compraventa del bien inmueble, sin someterlo a la consideración de los socios, para ello, presenta copia certificada de instrumento notariado otorgado en fecha 12 de julio de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 43, FOLIOS 159/162, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio José Felix Ribas del estado Guárico, siendo de observarse que por efecto del artículo 520 ejusdem, que expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio …”. Los mismos no pueden presentarse en ésta Instancia. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción importante, por lo cual, las instrumentales privadas reconocidas (autenticadas), no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse tal instrumental que corre de los folios 42 al 45, ambos inclusive, sucumbiendo a su vez el alegato recursivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así, se decide.
Por ello, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, sería tanto como quebrantar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
En consecuencia


.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.332.334, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante. . Se CONFIRMA, aún cuando con distinta motivación, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de junio de 2013. Se NIEGA la medida cautelar nominadas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Actora y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.


GBV.