REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.201-13.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio la Urbanización Misión Arriba, Calle 4 entre Carrera 7 y 8, N° 50-35 de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422.-===========================================

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados: OFIL GUILLERMO CEPEDA, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE y YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.586, 15.105, 98.957, 96.203, 86.858 y 45.380 y titulares de las cedulas de identidad números V.-2.912.124, V.-8.588.300, V.-11.120.509, V.- 12.841.527 y V.-14.086.764 respectivamente y en el mismo orden.-========================

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., representada por su Presidenta ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 10.670.929.- ===================================

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.289.-==================================






I

Se inicia la presente causa, mediante la interposición de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en escrito libelar de fecha 19 de Octubre de 2.010, y anexo marcado “B”, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, a través del cual expusieron, que su mandante celebró con la Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., representada por su Presidenta ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, Sociedad de Comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, el día 10 de Febrero de 2009, anotada bajo el N° 4, Tomo 4-A-Pro; un contrato (de Opción de Compra Venta) sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 34, Manzana 20, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización El Palmar, ubicada en la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, parte Este de la Carretera Nacional o Desvío que va desde el sitio denominado Dos Caminos (Carretera Nacional Valle de La Pascua-El Socorro), hasta el sitio Los Cerritos; la cual se construyó en terrenos de la propietaria.===================================================

Continuaron narrando los apoderados de la parte actora, que dicho contrato de carácter privado, no fue autenticado ante la autoridad competente, pero era el caso, que la demandada no había querido facilitar la autenticación del contrato de compra venta futura, rehusándose a presentar con nuestra representada el documento a la Notaría Pública correspondiente, para su autenticación de ley, conforme lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual procedieron a demandar a la accionada, para que reconociera el contenido y firma del instrumento privado en que se fundamentó la demanda.=============================================

El Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Octubre de 2010, dio entrada a la citada causa y observó que la demanda no fue estimada en bolívares, ni en unidades tributarias, para lo cual instó a la accionante a cumplir con dicho requisito, a los fines de proceder a la admisión de la misma. La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el A-





Quo, en fecha 01 de Noviembre de ese mismo año, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), o su equivalente a (1.846,16 U.T.), y en ese mismo acto, solicitó se ordenara fuese separado del expediente el instrumento cuyo reconocimiento se demanda y guardado en la Caja de Seguridad del Tribunal.-=========================

Una vez admitida la acción en fecha 02 de Noviembre de 2010, la parte actora procedió por medio de diligencia, a solicitar al tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librara los respectivos carteles de notificación contra la accionada, en virtud de la imposibilidad para citarla. Este pedimento, fue acordado por auto del tribunal, de fecha 01 de Diciembre de 2010. =============================

Por escrito de fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor de oficio a la demandada, por cuanto la misma no compareció por ante ese Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del lapso señalado en el cartel de citación. La designación de Defensor Judicial, recayó en la persona del abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA.-========================================

Una vez notificado, el abogado Ricardo Antonio Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.289, como defensor judicial de la parte demandada, éste aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.======================================

En fecha 25 de Octubre de 2.011, el defensor judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y negando que hubiese suscrito contrato alguno con la referida actora, y que hubiese recibido cantidad de dinero alguna, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, desconoció y negó el contenido y la firma estampada en el documento privado de venta que adjuntó la parte actora en su escrito libelar.====================================






Aperturado el lapso probatorio y llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora lo hizo de la siguiente manera: I) Promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su mandante, y de manera particular, la declaración y reconocimiento que hizo el defensor ad litem de la demandada, a los fines de demostrar que en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, solamente la demandada de modo personal tiene, por mandato de ley, la facultad para reconocer o no la autenticidad del documento y de su firma sobre el mismo, esa facultad no puede subrogársela el defensor de oficio. II) De las documentales promovieron el marcado con la letra “A”, cuyo texto original fue acompañado por la actora con el texto libelar de esta demanda, y que nuevamente opusieron a la demandada, con el objeto de hacerla valer. III). Promovieron la prueba de cotejo del documento objeto del proceso y de la firma estampada en la misma, por lo que a tales fines, promovieron documento marcado con la letra “B”, firmado por la demandada, para que sirva como referencia instrumental de la prueba de cotejo.==========
Por otra parte, la demandada promovió como Único e invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favorezca, especialmente el desconocimiento del documento como fundamento de la demanda y el cual no fue cotejado en el lapso legal correspondiente.===================================================

A través de escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, el defensor judicial hizo oposición a la admisión de la prueba de cotejo: I) Por considerar que dicho procedimiento tiene un lapso de promoción y evacuación de prueba distinta al ordinario de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil; ya que este se aperturó open legis al día siguiente de haber concluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, señalando que el lapso es de ocho (08) días, y dichos días ya habían concluido el día 11 de noviembre del mismo año. II) Además, de que no señalaron los documentos indubitados con los que debía realizar el cotejo como lo establece el artículo 447 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.=============================

En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Municipios declaró con lugar la oposición efectuada e inadmitió la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte actora. En contra de esta decisión, la parte demandante, en tiempo hábil y mediante diligencia de fecha




07 de diciembre del año 2011, ejerció el recurso de apelación. En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal A-Quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto que declaró CON LUGAR la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, acordando su remisión a esta Superioridad.===================

Estando dentro de la oportunidad para presentar informes, el defensor judicial de la demandada, en fecha 06 de Marzo de 2012, consigno escrito de informes en el cual solicitó se deseche la prueba de cotejo, por considerar que no fue promovida en el lapso correspondiente, y que la misma fuera declarada sin lugar.==========================================================

Mediante auto expreso el Tribunal de la recurrida advirtió a las partes, que la causa se encontraba en suspenso hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación contra el auto dictado en fecha 02/12/2011. =========

Una vez recibida por esta Superioridad Civil, las actas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2012, el Juez titular de Alzada se inhibió de conocer la presente causa, recayendo esa responsabilidad en el Primer Conjuez, abogado Nicolás López Gómez; quien luego avocarse al conocimiento de la misma, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, haciéndolo únicamente el apoderado judicial de la parte actora. =============

Llegado el momento para sentenciar, el Tribunal Superior Accidental, lo hizo confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, de fecha 02 de diciembre de 2.011, y declaró CON LUGAR la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada e inadmitió la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la actora.=====

Declarado definitivamente firme el fallo de la incidencia surgida en el proceso, fue remitido el expediente respectivo al Tribunal de la causa donde una vez recibido, se acordó la reanudación de la causa. ====================

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal, de oficio, ordenó realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el presente juicio, sobre la documental contenida a los folios 2 al 5 del expediente,



señalándose como documentos indubitado el cursante a los folios 67 al 70 del mismo. Para la realización de la prueba de cotejo se designó al ciudadano Germán Arturo Vivas, quien estando debidamente notificado y previa la aceptación y juramentación del cargo en fecha 06 de Noviembre del año 2.012 consignó el informe pericial correspondiente presentando como CONCLUSIÓN lo siguiente: “La línea que suscribe como PROPIETARIA, en el documento cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente informe, ha sido producida por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas en el cotejo grafotécnico, esto es, que la firma dubitada corresponde a la ciudadana que suscribe el documento indubitado, la cual se haya identificada en el mismo como SULME LORENA AVILA PADRÓN. C.I. Nº V.-10.670.929.”=======================================================

Llegada la oportunidad para pronunciarse, el Juzgado A-Quo, lo hizo declarando CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA contra la Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., representada por su presidenta SULME LORENA ÁVILA PADRÓN.======================================

De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y por auto de fecha 05 de Febrero de 2013, el tribunal de la causa, la oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Alzada, quien la recibió en fecha 13 de Febrero de 2013.==============================================

Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, el Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, Dr. GUILLERMO BLANCO expuso su inhibición para conocer de la presente causa, y en consecuencia se procede a convocar en orden de prelación los Suplentes y Conjueces de este Tribunal, correspondiendo a quien aquí decide, en mi condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, entrar a conocer de la presente causa y para ello, una vez aceptado el cargo y asumida








la competencia hace los siguientes pronunciamientos: Se ordenó notificar a las partes para resolver la inhibición planteada por el Juez Natural de este despacho; siendo declarada con lugar en fecha 23 de Mayo de 2013, abocándose al conocimiento de la causa, para lo cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Llegada la oportunidad legal para la presentación de INFORMES en esta alzada, no hizo acto de presencia ninguna de las partes, por lo que se dijo VISTOS SIN INFORMES.-=============================================

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, sobre el presente caso sometido a su consideración, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.-========================================================

II

Después de un análisis detenido de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, así como el desarrollo, planteamiento y soluciones dadas a las diversas incidencias surgidas en el transcurso del proceso, queda claro para quien aquí decide, que el punto controvertido y sometido a consideración, tanto del Tribunal de la causa, como a esta Superioridad con motivo del presente recurso de apelación, lo constituye, determinar si es procedente o no el Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA.- Observa quien aquí decide lo siguiente: Explanado el petitorio de la parte actora, agotada la citación personal de la parte demandada y previo el cumplimiento de la tramitación legal correspondiente, provista la demandada de su respectivo Defensor Ab Litem, tuvo lugar el acto de la Contestación de la Demanda, hecho éste, realizado por el Defensor Ab Litem designado al efecto, abogado RICARDO LUGO GAMARRA, quien luego de hacer algunas consideraciones sobre el papel que debe desempeñar en juicio el Defensor Judicial, textualmente expresa lo siguiente:=========================================================

“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que no es cierto que haya suscrito contrato alguno con la referida actora, no es cierto que haya recibido cantidad de dinero alguna por lo cual y de conformidad con lo establecido en el


artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego el contenido de la firma en nombre de mi representada en el documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda y que corre a los folios 2 al 5 de este expediente.”

En este punto del proceso, surge una incidencia planteada por la parte demandada y es con relación a si está o no facultado el Defensor Judicial, para negar en nombre de su representada, el contenido y la firma estampada en el texto del documento cuyo Reconocimiento en contenido y firma se demanda por vía principal. Esta incidencia es resuelta por al Tribunal de la causa, cuya decisión es apelada por la parte demandada y posteriormente ratificada dicha sentencia por esta alzada, criterio éste, que una vez definitivamente firme, comparte esta Superioridad Accidental, tomando en consideración el criterio sustentado al respecto tanto por la Doctrina, así como por la Jurisprudencia Nacional.==========================================================

Con relación al punto controvertido, en el caso concreto que nos ocupa, vale decir, si es procedente o no el Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora en la presente causa, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, la juez de la recurrida se lo planteo y resolvió de la siguiente manera:===============================

“En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiendo en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declara sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.==========






En cuanto al Thema decidendum del asunto radica, en determinar, ante el desconocimiento del documento por la demandada, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en esta juzgadora convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede proveer la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Pues bien no consta en autos pruebas proporcionadas al proceso por la parte demandada, ya que esta, solo se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que lo favoreciera, en especial el desconocimiento del documento fundamento de la presente demanda; ahora bien, de acuerdo al principio de la carga de la prueba en el Proceso Civil Venezolano, evidencia esta Juzgadora que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de la demandada, correspondía al demandante probar la autenticidad de ese instrumento, como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente ocurrió, pero fuera del lapso legal, lo que obligó a esta sentenciadora a desechar tal prueba; más sin embargo en aras de proveer justicia a quien justicia merece, se ordenó mediante un auto para mejor proveer la evacuación de la prueba de cotejo sobre el documento cuestionado y objeto del litigio, quedando demostrado con el informe pericial efectuado por el experto designado por este Tribunal ciudadano Germán Arturo Vivas, en la que concluyó éste, que de manera cierta la firma de emisión legible de la ciudadana SULME LORENA AVILA PADRÓN, en representación de la empresa Mercantil Promotora Ambar C.A:, estampada en el documento privado de Opción de Compra-Venta, entre su representada y la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 34, Manzana 20, que forma parte de la Segunda




Etapa de la Urbanización El Palmar, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ha sido realizada por ella misma, es decir que se corresponde a una firma autentica, tal autenticidad con la que se crea convicción en ésta Juzgadora que el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta decisión fue apelada por la parte demandada y corresponde ahora a esta Superioridad Accidental, decidir sobre la procedencia o no del presente Recurso de Apelación, previa las consideraciones siguientes:=========================

Observa quien aquí decide, que la Juez de la recurrida en la fundamentación de su sentencia textualmente dejó sentado lo siguiente:======

“En cuanto al Thema decidendum del asunto radica, en determinar, ante el desconocimiento del documento por la demandada, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en esta juzgadora convicción de la autenticidad de la firma del documento objeto de la acción, ya que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede proveer la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Pues bien no consta en autos pruebas proporcionadas al proceso por la parte demandada, ya que esta, solo se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que lo favoreciera, en especial el desconocimiento del documento fundamento de la presente demanda; ahora bien, de acuerdo al principio de la carga de la prueba en el Proceso Civil




Venezolano, evidencia esta Juzgadora que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de la demandada, correspondía al demandante probar la autenticidad de ese instrumento, como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente ocurrió, pero fuera del lapso legal, lo que obligó a esta sentenciadora a desechar tal prueba”

Resulta evidente de acuerdo a los términos de la sentencia recurrida, que para la Juez de la primera Instancia, la parte demandante no trajo a los autos el elemento probatorio, capaz de llevar al ánimo de la Juzgadora, la convicción suficiente y necesaria, para determinar la autenticidad del documento cuyo Reconocimiento en Contenido y Firma se demanda. Ahora bien, reconocida esta circunstancia por la Juzgadora de la primera Instancia, “en aras de proveer justicia a quien justicia merece, se ordenó mediante un auto para mejor proveer la evacuación de la prueba de cotejo sobre el documento cuestionado y objeto del litigio” como textualmente se expresa en la fundamentación de la sentencia recurrida.=============================

Se hace necesario previamente hacer las siguientes observaciones: Efectivamente, nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando regula las diligencias que puede de oficio realizar el Juez, expresamente señala lo siguiente:=========================================================

El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

ART. 401:, “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

ORDINAL 5º : “Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se aplique o aclare la que existiere en autos.”

Por estricta aplicación de esta norma legal, debemos entender que la A quo, está facultada para ordenar de oficio la práctica de experticias sobre los puntos que determine el Tribunal, de allí que la experticia puede versar sobre un hecho respecto al cual no haya sido evacuada experticia alguna, bastando que tal hecho sea atinente a la litis. Partiendo de esta premisa debemos



entender, que la A quo, actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, ello tomando en consideración que el Juez puede ordenar la experticia como prueba autónoma siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido y mantenga a las partes en los derechos que le son comunes. Ahora bien, en opinión de quien aquí decide, cuando la Juez de la recurrida, a pesar de haber admitido y así lo expresa en su sentencia que la parte demandada no trajo a los autos el elemento probatorio, capaz de llevar al ánimo de la Juzgadora, la convicción suficiente y necesaria, para determinar la autenticidad del documento cuyo Reconocimiento en Contenido y Firma se demanda, por lo que habiendo sido negada la firma del documento en cuestión correspondía a la parte demandante probar mediante la prueba de cotejo o la de testigos, la autenticidad de dicho documento como lo preceptúa el artículo 445 el Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho o haberlo hecho en forma extemporánea, es por ello que, mediante la utilización de la facultad que le confiere el artículo 401, en su ordinal 5º ordenó la práctica de la prueba de Cotejo, repito, en opinión de este juzgador, lo que hace la Juez de la recurrida, es suplir la falta de actividad promovente de la parte actora, pues mediante un auto para mejor proveer que carece de recurso alguno, ordenó la realización de una prueba, que no se hizo por omisión de la parte interesada, porque si bien es cierto que fue promovida, no es menos cierto y así lo determinó el Tribunal de la recurrida y lo confirmó está Superioridad, su promoción fue extemporánea, toda vez que la parte actora confundió el lapso de promoción de dicha prueba y la promovió en el lapso ordinario del juicio principal, cuando debió hacerlo en el lapso de OCHO (8) días que se establece para promover la prueba de Cotejo en la tramitación de la incidencia con motivo del desconocimiento y negativa por la parte demandada de la firma y contenido del documento en cuestión. Opina quien aquí decide que la Juez de la recurrida al ordenar de oficio y mediante un auto para mejor proveer, la práctica de la prueba de Cotejo, y con el resultado de la misma llega a la convicción de que la firma estampada en el documento en cuestión, fue hecha por la representante legal de la empresa demandada ciudadana SULME LORENA AVILA PADRÓN, hizo uso inapropiado de la facultad concedida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oportunidad para realizar el Cotejo, efectivamente fue solicitada por la parte demandante, pero en forma extemporánea como acertadamente fue decidido por la A quo y posteriormente ratificada por esta Superioridad.-=============




Con relación a los autos para mejor proveer, quien aquí decide considera pertinente y para mayor ilustración, traer a colación el concepto que al respecto tiene el maestro Rengel Romberg.

En opinión del tratadista (Rengel Romberg). “El auto para mejor proveer es una especial herramienta para que el Juez, pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, Sin embargo, esta facultad no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.”

Igualmente se hace necesario dejar sentado, que para quien aquí decide, en el caso bajo estudio y sometido a consideración de esta Superioridad con motivo del presente recurso de apelación, el punto controvertido radica en decidir si la juez de la recurrida, actuó ajustado a derecho, cuando de oficio y con fundamento en el artículo 401, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de la prueba de cotejo para posteriormente llegar a la conclusión con base al resultado de la misma, de que la firma estampada en el documento cuyo reconocimiento y firma se demanda, fue hecha por la demandada ciudadana SULME LORENA AVILA PADRÓN. En opinión de este Juzgador, para decidir en el caso concreto que nos ocupa debemos analizar dos (2) aspectos fundamentales en el mismo: 1.-) Si la parte demandante, promovió la prueba de conejo, dentro del lapso probatorio correspondiente, es decir dentro de los OCHO (8) que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, para tramitar la incidencia surgida con motivo de la negativa de la firma.?, y 2.-) Si promovida la prueba de cotejo, dentro del lapso legal correspondiente, pero sin oportunidad para evacuarla, la parte demandante, solicitó formalmente la Prorroga para la evacuación de dicha prueba, a lo cual perfectamente tenía derecho.?- Se hace necesario observar que de una revisión del expediente respectivo, ninguno de los DOS (2) supuestos señalados anteriormente, se dieron en el caso concreto que nos ocupa, toda vez que la parte demandante, simple y llanamente confundió el lapso probatorio de la incidencia, con el lapso probatorio del juicio principal y





así fue decidido acertadamente por la Juez de la recurrida y posteriormente confirmado por esta Superioridad, por ello mal puede dársele validez a la prueba de cotejo, puesto que con ello se estaría supliendo la actividad promovente de la parte demandante y esa no debe ser la función del Juez, ni el espíritu, propósito y razón del Legislador, cuando promulgó la figura del Auto para Mejor Proveer, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-

En opinión de quien aquí decide, este criterio ha sido sustentado en reiteradas decisiones por nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional. Así tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 31 de Agosto del año 2.001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó sentado lo siguiente:===========================

III
LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia objeto de consulta fue fundamentada por el Juzgado Superior a quo con base en las siguientes argumentaciones:

“Que el accionante lo que imputa “al Juez es haber suplido la falta de actividad promovente de la parte actora, pues mediante un auto para mejor proveer que carece de recurso alguno, ordenó la realización de una experticia que no se hizo por omisión de la parte interesada”. Que respecto a tal alegato, la doctrina afirma que el ordinal 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil “faculta al Juez para ordenar de oficio la práctica de experticias sobre los puntos que determine el Tribunal de allí que ella puede versar sobre un hecho respecto al cual no haya sido evacuada experticia alguna; bastando que tal hecho sea atinente a la litis”.

En tal orden de ideas, explicó que esa experticia “debe ser practicada sin afectar los derechos de ninguna de las partes en el control de la prueba, conforme al procedimiento establecido en los Art. 451, 455 y 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; permitiéndole a las partes concurrir al acto personalmente o por delegados y hacer las observaciones que considere pertinentes”.======================================================








Con base en tales argumentaciones, el Tribunal Superior a quo consideró por una parte, que el Juez accionado dictó el auto accionado “en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley”. No obstante, expuso que la sentencia accionada violó el derecho constitucional al debido proceso del accionante al ordenar la evacuación de la prueba de cotejo de las huellas dactilares en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ubicado en Caracas, medio que, en su criterio “no garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las partes en los términos en que están consagrados en las normas procedimentales antes acotados”. ============================

Por tales motivos, el Juzgado Superior a quo resolvió declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido declaró “nulo el dispositivo del auto para mejor proveer que ordena practicar el cotejo de Huellas Dactilares en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas”.================================


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala considera que el caso planteado puede resumirse en los siguientes terminos:===============================================

La acción de amparo constitucional bajo examen surgió dentro de un procedimiento de intimación, con base en una letra de cambio, intentado por la representación judicial del ciudadano Emilio Rodríguez contra el hoy accionante, ciudadano Edilson Hernández. El demandado desconoció la letra de cambio fundamento de la pretensión de demandante, motivo por el cual el actor solicitó la realización de la prueba del cotejo de la firma y huellas dactilares impresas en la letra de cambio, con documentos indubitados que señaló en la oportunidad de promover la prueba, esto es, el 18 de enero del 2000. Así, una vez solicitada la admisión de la prueba en cuestión, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto de designación del experto, el cual fue diferido en varias ocasiones y, finalmente, nunca pudo realizarse, no obstante las diversas ocasiones que fueron pautadas para su práctica. De esta manera, el 3 de marzo de 2000, el Tribunal dispuso que “vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto día de despacho para informes”.========








Luego, el 6 de abril del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la decisión supuestamente lesiva que ordenó la realización de la prueba del cotejo y, para ello, ordenó la comparecencia del demandado con el objeto de tomarle las huellas dactilares y su firma. El Juez accionado fundamentó dicha decisión en los ordinales 1º y 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo al auto para mejor proveer.====

En ese contexto, el accionante alegó que ese Juzgado de Primera Instancia había cercenado su derecho constitucional al debido proceso al haber ordenado de oficio, mediante la referida decisión, la práctica de la prueba del cotejo precedentemente descrita pues, en su criterio, “al dejar vencer su oportunidad, no puede el Tribunal, en buen derecho, suplirle al actor su prueba”. De esta manera, adujo que el demandante asumió “la carga de probar su alegación y no lo hizo, a pesar de habérsele dado las variadas oportunidades que aparecen en autos”. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el 15 de mayo de 2000, planteó que “el abogado actor obró bien, cuando promovió la prueba de cotejo; pero mejor aún, obró el Tribunal cuestionado cuando le dio en cuatro oportunidades sucesivas la ocasión para que nombrara su experto y efectivamente lo nombró en la persona del Dr. Lino José Cuicas, como aparece en el expediente, pero lastimosamente el abogado actor desaprovechó todas sus posibilidades defensivas, por eso la etapa de evacuación de esa prueba se le venció”.========================================================

Por su parte, el Juzgado Superior a quo consideró que la Jueza accionada dictó el auto accionado “en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley” y expresó que, en efecto, el Juez “puede ordenar la experticia como prueba autónoma cumpliendo el procedimiento establecido y manteniendo a las partes en los derechos que le son comunes”. Así, el a quo afirmó la constitucionalidad de la orden de evacuación de la prueba que prevé la decisión accionada. =========================================

Sin embargo, el a quo consideró que la práctica de la prueba del cotejo en Caracas afectó el derecho constitucional de la accionante al debido proceso, por no permitirle ejercer el control de la prueba, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto y declaró “nulo el dispositivo que ordena practicar el cotejo de huellas dactilares en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas”.=========================================================






Precisada la materia y argumentos sobre los cuales pronunciar decisión, pasa esta Sala a resolver la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previos los razonamientos que a continuación se explanan:===========================================

El auto para mejor proveer es una especial herramienta para que el Juez “pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa”, sin embargo, esta facultad “no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento” (Rengel Romberg).

Ahora bien, en el presente caso, alegó el solicitante que el Juez suplió la negligencia del demandante al no practicar la prueba oportunamente. Al respecto, observa la Sala que, en el caso de autos, se verifica que el Juzgado accionado, al ordenar la realización de la prueba del cotejo por medio del auto para mejor proveer, hizo uso inapropiado de la facultad concedida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oportunidad para realizar el cotejo fue efectivamente solicitada por la parte, sin haber sido llevada a cabo de modo apropiado.==================================

Según puede apreciarse, la parte demandante solicitó la realización de la prueba del cotejo de la firma y huellas dactilares impresas en la letra de cambio, con una serie de documentos indubitados que señaló en la oportunidad de promover la prueba, esto es, el 18 de enero del 2000. Tal solicitud correspondía a la oportunidad señalada por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba del cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. ===================================================

Ahora bien, una vez solicitada la prueba, consta en autos que el Tribunal accionado fijó en reiteradas oportunidades la ocasión para la designación del experto y, no obstante, la prueba no pudo ser practicada. Así las cosas, al no practicarse la prueba oportunamente, obra en contra del promovente una presunción de que no se realizó la prueba por su






propia falta, afirmación que encuentra eco en el hecho de que en repetidas ocasiones se fijó la oportunidad para la designación del experto y, por motivos ignorados por esta Instancia, no se llevó a cabo la prueba. ==========================================================

Sin embargo, tal situación no era subsanable a través del auto para mejor proveer y, en este sentido, en el caso bajo examen, la Sala no puede aprobar el uso de esa facultad para que se complete la práctica de una prueba que, de acuerdo a los hechos, correspondía su realización al litigante diligente. De otra manera, se sentaría un precedente inadecuado a la finalidad del auto para mejor proveer, que no es, como afirmamos antes, cubrir la negligencia de una de las partes.==============================

De esta manera, constituyó entonces una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mencionado Juez de Primera Instancia ordenara la realización de la prueba del cotejo a través de la decisión lesiva, tomando en consideración que de autos se desprende que el litigante tuvo diversas oportunidades para la realización de la prueba y que ésta, no obstante, no pudo llevarse a efecto. Con tal actividad, se estaría premiando al litigante pasivo, lo que en modo alguno es el espíritu ni de la legislación adjetiva civil, ni del debido proceso que señala el artículo 49 de la Carta Magna. Por ende, la tuición constitucional solicitada por el accionante es declarada con lugar por esta Sala y, en consecuencia, la decisión objeto de consulta debe ser revocada, y así finalmente se decide.==================================


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Marzo del año 2.005.- Caso Banco Industrial-Expediente Nº 03-2005 y tratando el punto relacionado con la eficacia jurídica de las pruebas evacuadas fuera del lapso legal, dejó sentado el siguiente criterio Jurisprudencial:====================================================

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.



Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego,




todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código deProcedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la




reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.”

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.


Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”


En el caso concreto que nos ocupa y visto el dispositivo de la sentencia recurrida de fecha 28 de enero del año 2.013, dictada por el A quo, donde expresamente se declara CON LUGAR, la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, en contra de la Empresa Mercantil “PROMOTORA AMBAR”C.A., representada por su Presidenta ciudadana SULME L0RENA AVILA PADRÓN ambas partes de este proceso, plenamente identificadas en la primera parte del presente fallo, analizada la fundamentación legal del fallo recurrido, así como los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios relacionados con el caso concreto sometido a nuestra consideración, observa quien aquí decide, que efectivamente el espíritu, propósito y razón del Legislador, cuando promulgó la figura del Auto para Mejor Proveer, en ningún momento estuvo orientado a permitirle al Juez, utilizar dicho recurso para suplantar la actividad promovente de las partes en el proceso, toda vez que ello conllevaría a una violación, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, garantías constitucionales estas, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es cierto que el auto para mejor proveer, le da al Juez la facultad de poder recurrir a él, para ilustrar sus conocimientos sobre los hechos que le son sometidos a su consideración y despejar así cualquier duda que pueda tener sobre el hecho controvertido en cuestión, pero también es cierto que esta actividad en ningún momento debe interpretarse como excluyente de la actividad que le es propia a las partes, razón por la cual considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia revocada la sentencia recurrida como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-=======================






D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto oportunamente, por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, Defensor Ad Litem, de la parte demandada en la presente causa “Empresa Mercantil Promotora Ambar” C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del año 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora en la presente causa, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA.- SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y ampliamente descrita en el presente fallo y en la actas procesales que integran este expediente, lo que igualmente acarrea la declaratoria SIN LUGAR, de la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma, del instrumento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora en la presente causa, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, en contra de la parte demandada “Empresa Mercantil PROMOTORA AMBAR” C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, considera esta Superioridad Accidental, que no debe haber condenatoria en Costas . Y Así decide.===================

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.================

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos días del mes de Octubre del año 2.013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

___________________________________
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.

__________________________
LA SECRETARIA.-
Lic. YRISAY GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 2:00. de la tarde, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

J.B.A.N./ S.M. C. B.