REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.263-13
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN (Sin lugar cuestión previa Ord. 10º Art. 346 C.P.C.)
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.118, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.671.106 y V-2.522.117, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de Apelación oída en un solo efecto, ejercida por la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, surgida del juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, que interpusiera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, debidamente asistido por la Abogado MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.800. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada al oponer la referida cuestión previa, erróneamente asemejó caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esa solo es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de ese día, para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por las parte en su debida oportunidad.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, consigno escrito mediante el cual solicito a esta superioridad, declare sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada y así mismo ratifique la sentencia dictada por el A Quo en fecha 03 de Junio de 2013.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
A través del sistema recursivo de la apelación como medio de gravamen y su efecto del “tamtun apellatum, tamtun devolutum”, se le trasmite a esta instancia recursiva el conocimiento del remedio intentado por los accionados en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de junio de 2013, que declara sin lugar la cuestión previa o despacho saneador opuesto por los excepcionados en lugar de la perentoria contestación, conforme al artículo 346.10 del Código Adjetivo Civil, referido a: “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la acción intentada por la demandante consiste en una nulidad de venta y simulación y la pretensión es relativa a que los accionados convengan en reconocer que el contrato de compraventa realizado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el N° 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del 2008, es un negocio jurídico simulado y en razón de ello carente de todo efecto jurídico, lo cual traería como consecuencia jurídica que dicho inmueble entrara en la masa hereditaria del decujus SERKO SPARTALIAN NALBATIAN. Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados en vez de contestar al fondo, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.10, que como supra se reseñó, es relativa a la “Caducidad” de la acción propuesta, expresando que: “… opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346.10 del CPC, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y opongo la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (05) años para ejercer la nulidad sobre la convención…”.(El subrayado es nuestro).
Establecida ésta litis accidental, observa quien aquí decide, como punto previo, que la excepción opuesta por el litiscorsorcio pasivo, es relativa a la prescripción de la acción de nulidad contractual, solicitada por la actora. En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, puede aplicarse perfectamente a las acciones de nulidad de convención intentadas por los terceros, cuando ellos descubran el error o el dolo en esas convenciones, por lo cual puede perfectamente aplicarse el supuesto de prescripción establecido en dicho artículo a la acción de nulidad intentada contra las convenciones registradas, lo cual al escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación de los Litisconsortes Pasivo, puede observarse que estamos en presencia de un lapso de prescripción, como defensa perentoria de fondo y no de una excepción in limine de caducidad.
En efecto, tamaña ha sido la discusión en relación al alcance y aplicación del artículo up supra mencionado, sobre la legitimación activa o su utilización como excepción perentoria, y sobre su aplicación o no, según la Doctrina Clásica Civilista, a la Nulidad o Anulabilidad sobre la eficacia o inexistencia del contrato.
Sin embargo conviene entrar a analizar in limine, cuál es el efecto que produce el propio artículo 1.346, relativo a sí, el lapso de 5 años, es de caducidad o de prescripción. Para esta Alzada, el modo de impedir la extinción de la acción, varía según sea de caducidad o de prescripción dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad, basta la sola introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si es de prescripción, se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie. Tanto la caducidad como la prescripción, tienen en común que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
Ahora bien, no vacila esta Superioridad, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem, prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente.
La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
Como puede observarse la excepción opuesta por los excepcionados no se corresponde con la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se refiere a la prescripción, que es una defensa perentoria, de fondo que debe ser presentada al momento de contestarse la demanda y decidida por el Juez de instancia como punto previo en el fallo que define el andamiaje del aquo.
A diferencia de la prescripción, la caducidad es una defensa o excepción que puede ser opuesta o bien como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pero que no es el caso de autos. Por ello, es conveniente reseñar que las cuestiones previas consagradas por el legislador adjetivo, son un número clausus, son taxativas y no se permite por las partes o por el juzgador la subversión del orden procesal en la creación de nuevas y distintas excepciones de previo pronunciamiento, pues el objeto de este despacho saneador consagrado en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es la de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar un verdadero derecho de defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Por lo cual, es improcedente la oposición de la prescripción de la acción de nulidad, establecida en los artículos 1.346 del Código Civil como cuestión previa contenida en el artículo 346.10 adjetivo, referida a la caducidad de la acción. Debe reseñar ésta instancia recursiva un fallo de vieja data, donde se expresó: “… como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (sent. 24/12/1915 y 07/12/1961), no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. (Sent. S.C.C.del 15 de Noviembre de 1978, ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez. G.F. 1978, 3era et, pag 409 y ss). Con base a ello, el principio de legalidad del andamiaje o iter adjetivo del cual resulta la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, no pudiendo las partes oponer cuestiones perentorias o de fondo (prescripción) donde sólo cabe oponer excepciones in limine, de previo pronunciamiento (caducidad), debiendo sucumbir la cuestión previa opuesta por el litisconsorcio pasivo y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad, opuesta como prescripción por el litisconsorcio pasivo, compuesto por los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.671.106 y V-2.522.117, respectivamente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de junio de 2013.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.