REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.280-13
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogada ELVIRA PACHECO PÁIZ DE SIMMONS, venezolana, mayor de edad, profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N° 6.185.740 y con domicilió en la Urbanización Doña Eva calle Don José D-2 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.919.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Abogada ELVIRA PACHECO PÁIZ DE SIMMONS, quien actúo en su propio nombre y representación, interpuso RECURSO DE HECHO por ante esta Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2012 de la cusa del juicio principal Nº 2968-98 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual dejó sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno donde se encuentra identificada que mide un mil metros cuadrados (1.000 mts2) situada en la Urbanización Las Mayitas de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de los sucesores de Ely Carvallo; SUR: terreno de Galdys Hernández de Ávila y prolongación de la calle Carabobo, ESTE: Barrio Las Brisas y OESTE: casa en construcción de Carlos Ávila y terreno de Salome Ávila de Hernández.
Siguió expresando de los hechos la recurrente, que desde el año 1998, introdujo la acción intimatoria por la vía Ejecutiva contra la ciudadana Salome Ávila de Hernández y se había realizado el embargo ejecutivo correspondiente, de igual manera, fueron publicados los correspondientes carteles para llevar a remate el inmueble, tal como podía apreciarse de las copias que a ese escrito acompaño, las cuales pidió fueran admitidas como fuera el presente Recurso de Hecho y se ordenara solicitar al Tribunal de Primera Instancia que cursan a los folios 87, 96 y 197 de la pieza uno (01). Todo eso por cuanto al basamento jurídico para que ordenara la liberación del inmueble embargado lo que fue el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, basamento ese que desvirtúo con las copias certificada de los folios antes mencionados.
Por otra parte siguió expresando la recurrente, que era el caso que recientemente se abocó al convenimiento de la causa el Abogado José Gregorio Alayon quien el 17 de julio de 2013, lo hizo saber mediante auto inserto al expediente al folio 496, pieza dos (02) pero era obvió las notificaciones con lo cual había subvertido el procedimiento el cual sabemos, dicho con todo respeto es de orden público. Siguió expresando la actora recurrente que con todo lo visto que ella actuó ante eso pues tácitamente quedo notificado el 02 de agosto 2013 donde apeló el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, pero era el caso que luego el 14 de agosto de 2013, la ciudadana Juez Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, dicto auto donde negó la apelación ejercida sobre la base de que no era necesario notificar a el Abogado representante de la intimada afirmando que ya las partes estaban a derecho. Por ultimo pidió a esta alzada que ordenara que se escuchara su apelación y así como también la reposición de la causa al estado de librar un único cartel de remate dejando sin efecto el auto apelado mediante el cual se dejó sin efecto la medida cautelar ejecutiva de embargo y se ordenare de igual manera que el inmueble se pusiera en posesión del depositario.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, se ha producido un verdadero Desorden Procesal, tal cual lo ha definido la Sala Constitucional, en fallo de fecha 28 de octubre de 2003, N° 2.821, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde estableció que: “…la subversión de los actos procesales produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
En efecto, quiere ésta instancia recursiva, comenzar por expresar que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de la apelación o la apelación oída a medias. En otras palabras el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de la apelación.
Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos”, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades; vale decir, que en principio, son extraños a la resolución del recurso de hecho los alegatos o declaraciones del jurisdicente relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto, si bien es el principio general, puede tener excepciones, tal cual lo ha reseñado nuestra Sala Constitucional desde fallo del 25 de mayo de 2003 (M. A. Borrego en Amparo. Sent. N°604, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se expresó que hay excepciones en las que el Juez que conozca de un recurso de hecho, puede escaparse en su decisión, en relación a la congruencia del fallo de hecho, que debería única y exclusivamente pronunciarse sobre la negativa del recurso o su acuerdo en el sólo efecto devolutivo, para hacer un pronunciamiento sobre el orden público de la sustanciación del juicio, - como en el caso de autos de existencia de un desorden procesal y violación de la expectativa pausible -.
En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse al objeto del recurso de hecho y para lo cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse, y, a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares.
Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige el proceso civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el Juez actúe ante la trasgresión del orden público, así como lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, que expresa que el Juez: “… puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público, o de las buenas costumbres, sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. Y ello es así, porque la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
Por ello el Juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 ibidem).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido del término jurídico “orden público”, lo cual hizo suyo la Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: “… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar orden convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Por ello, en el caso de autos, es necesario que el jurisdiccente se escape de la congruencia ordinaria de un fallo relativo a un recurso de hecho, para entrar a considerar violaciones al orden público procesal que menoscabaron el debido proceso y que llevaron a la mente de la recurrida a negar el recurso de apelación.
En efecto, si bien es cierto la aquo, dictó un fallo en fecha 18 de diciembre de 2012, a través del cual, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en etapa de ejecución, decretó la perención del embargo ejecutivo, fallo este del cual, la parte ejecutada se dio por notificada en fecha 30 de enero de 2013 y la parte ejecutante en fecha 15 de mayo de ese mismo año, no es menos cierto que a los fines de garantizar el principio de estadía procesal (Artículo 14 ibidem), que es una disposición fundamental del andamiaje procesal para mantener a las partes en un debido proceso que garantice el equilibrio y la igualdad de oportunidades, a parte de conocer en qué oportunidades se realizarán los actos procesales, pues de generarse en un proceso, un tiempo procesal, que violente el establecido legalmente, pudiera sufrirse el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Así pues, en la presente etapa de la ejecutivi (ejecución de sentencia), faltaba la notificación del acreedor privilegiado BANCO MERCANTIL C.A., quien se había hecho parte en la ejecución y que fue tenido por notificado en fecha 17 de julio de 2013, fecha en que se recibió la comisión de su citación, tal cual corre a los autos, llevándose a cabo la constitución de la estadía a derecho, tal cual lo reseña la instancia recurrida. Sin embargo, en fecha posterior, es decir, el 06 de agosto de 2013, el Juez Temporal de la causa, abogado JOSÉ GREGORIO ALAYÓN ALVARADO, en forma indebida, pues las partes ya estaban constituidas a derecho y había transcurrido el lapso para su recusación, per se, ordenó: “…la notificación de la parte demandada haciéndosele saber, del abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe. Líbrese boleta…”. Para lo cual, y ya contestes las partes de que se rompió la estadía a derecho y que era necesaria la notificación del ejecutado para continuar el iter adjetivo, ocho (08) días después, la Jueza titular, REVOCA el auto anterior de fecha 06 de agosto de 2013, deja sin efecto la boleta y ordena computar por secretaría el cómputo del lapso del recurso de apelación, interpuesto por la ejecutante y recurrente de hecho.
Es decir, luego de que las partes estaban a derecho con la notificación de la institución financiera, el Juez Temporal rompe la estadía a derecho y ordena notificar al ejecutado y ocho (08) días luego, la Juez titular revoca el auto, considera a las partes a derecho y ordena realizar el cómputo del recurso de apelación de la ejecutante. Como puede observarse, si ya el Juez temporal, ordenó la notificación del ejecutado, les hizo saber a las partes que el proceso se suspendía hasta que se lograra tal notificación, pues no estaban a derecho, estableció una expectativa pausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse ordenado la notificación del ejecutado del avocamiento del Juez Temporal, la causa se paralizó y no podía reasumirse ipso iure, de pleno derecho, por una revocatoria ocho (08) días después por parte de la Jueza titular, realizando el cómputo de la apelación y considerando que las partes estaban a derecho, donde ya la propia ejecutante pidió la notificación de la ejecutada, circunstancia ésta que acordó el jurisdiccente al abocarse al conocimiento de la causa. Todo ello, generó, un verdadero desorden procesal, pues se perdió la estadía a derecho de las partes, lo cual sólo puede subsanarse ordenando que visto el fallo del Juzgado aquo, de fecha 18 de diciembre de 2012, donde se declara la perención de la ejecución, se ordene la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reestablecer la estadía de derecho de las partes y la posibilidad de éstos de recurrir contra dicho fallo, todo ello como consecuencia de la reposición de la causa de manera inquisitiva – oficiosa de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el orden público procesal y la expectativa pausible y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional, analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en visto el fallo de la instancia aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de diciembre de 2012, que declara la liberación del bien embargado, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación de las partes para que una vez que conste la última de las notificaciones comience a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, reestableciéndose así el orden procesal y la violación a la expectativa pausible; normas éstas que garantizan el Orden Público Constitucional. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de las actuaciones posteriores al fallo de fecha 18 de diciembre de 2012, y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.


El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.