REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.269-13
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (Apelación contra acta que acepta excusa presentada por el partidor y concede lapso para presentar informes).
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.522.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.800.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN, JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE Y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.671.106, V-2.522.117 y 7.284.205.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKYS FIGUERA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, asistido por la Abogada María Elena Rondon Hernández, en la causa de Partición Hereditaria en contra de los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian Duarte y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, en vista que las partes no llegaron a un acuerdo en el nombramiento del Partidor, considerando que la parte demandada cuenta la mayoría absoluta de las bienes, se oyó la propuesta formulada por la misma para asumir el cargo de partidor, proponiendo como partidor la apoderada de la parte demandada al ciudadano economista Mauro Alberto Cabeza Vargas, miembro activo de la sociedad venezolana de economista tasadores Sovecta, registro bajo Nº 253, asimismo registrado en el Registro de Peritos Avaluadores por las instituciones de la Superintendencia del Sector Bancario bajo el Nº P-1.235, consignados con los anexos A y B, en vista de la petición de la parte demandada se le solicitó a ese Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no procediera aceptar la propuesta de dicho partidor por las siguientes razones: 1-) La norma contenida en le articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, permite que el partidor sea nombrado por mayoría absoluta, ya sea de personas o de haberes, en este caso seria la mayoría de personas de la comunidad hereditaria, lo cual según el demandante esta no cumple. 2- ) en segundo lugar explica la parte demandante hizo petición que se aceptase dicha propuesta ya que esta no se le había consignado la manifestación de aceptación del propuesto tal y como se debió hacerse en la designación del partidor, peritos y otros auxiliares de justicia.
En fecha tres (03) de Junio del 2.013, el Tribunal A-quo, vista los oposiciones formuladas por la parte actora, procedió a desechar las oposiciones formuladas por el actor, por carecer las misma de fundamento jurídico.
Vista la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra auto de fecha tres (03) de Junio 2.013, ese Tribunal la oye en un solo efecto.
En fecha uno (01) de Julio de 2.013, compareció ante ese Tribunal A-quo, el ciudadano Mauro Alberto Cabeza Vargas miembro activo de la sociedad venezolana de economista tasadores Sovecta, registro bajo Nº 253, para aceptar el cargo de partidor.
Para la fecha del ocho (08) de Julio de 2.013, la parte demandante Apelo formalmente de la decisión de ese Tribunal A-quo y solicitó que esta se oyera en ambos efectos. Por cuanto el partidor de herencia Mauro Cabeza de manera Extemporánea, no compareció en la fecha del 28 de Junio de 2.013 para su juramentación, ya que este se encontraba en cita medica la cual según la parte actora nunca demostró y que no es excusa para su inasistencia a un acto tan importante.
Vista la Apelación interpuesta por la parte actora de fecha ocho (08) de Julio de 2.013, ese Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.
Por diligencia anterior, para la fecha del 29 de Julio del 2.013, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, y acordó remitir copias fotostáticas certificadas que tuviera a bien señalar el apelante y el Tribunal a esta Alzada; las cuales fueron recibidas en fecha 05 de Agosto de 2.013, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la respectiva sentencia.
En fecha del dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no presentaron.
En fecha del diecinueve (19) de Septiembre de 2.013, se Avoca el Juez Titular ciudadano Guillermo Blanco Vázquez al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y dejándose transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, la parte actora recurrente, plantea a través del ejercicio del medio de gravamen (apelación) la impugnación del acto celebrado el día 01 de julio de 2013, mediante el cual, el partidor notificado, extendiendo el lapso de su comparecencia para su aceptación y juramento, compareció en la fecha supra mencionada, alegando que para el día fijado asistió a una consulta médica y en consecuencia se excusaba de comparecer. Ante tal proceder del partidor designado, el recurrente plantea la extemporaneidad por tardía de la presentación y la inexistencia documental de constancia que avale la inasistencia.
Ante tal inasistencia del perito - partidor al acto de aceptación y juramentación en la oportunidad prefijada, es oportuno resaltar que ni las partes, ni los terceros, ni el propio Juez pueden subvertir los actos del proceso. Así, desde fallo reiterado a partir del año 1915, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Por ello, el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, es claro al expresar: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. Esta norma sirve como guía a los Tribunales, para conceder, por vía excepcional, o negar un pedimento de prórroga o de reapertura de un lapso procesal. Vale decir, que el principio de preclusión de los lapsos procesales consagra que éstos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Sin embargo, ese principio de preclusión goza de excepciones, tanto para la prórroga de los lapsos procesales, como para la reapertura, siendo la primera situación (prórroga) una extensión del lapso otorgada por el Tribunal previo análisis motivado del caso fortuito o fuerza mayor alegado y probado; mientras que la segunda situación (reapertura), supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido (vencido) para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
En el caso de autos el partidor nombrado por la mayoría de bienes y haberes, solicita la “reapertura” del lapso ya vencido para aceptar y juramentarse y, el juez, como director del proceso (Artículo 14 ibidem), actuando bajo el beneficio de la verdad debe procurar obtener en el beneficio de su oficio, la esencial necesidad de esa reapertura y la prueba de la causa fortuita o fuerza mayor no imputable al solicitante. Es decir, debe existir la convicción en autos de que existió causa justificada no imputable al partidor que la solicita y, una vez probada, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, a los fines del resguardo del ordenamiento jurídico procesal y el mantenimiento de las partes en igualdad de condiciones (Artículo 15 eiudem).
Siendo ello así, al haber presentado el partidor nombrado, un alegato de fuerza mayor no imputable a su persona, el aquo debió aperturar la incidencia del artículo 607 ibidem, a los fines de garantizarle el acceso a la prueba y el contradictorio, donde se demuestre o lleve a la convicción del juzgador, que existió efectivamente una causa grave que amerita la reapertura excepcional de un lapso procesal; y, vencido tal lapso dictar un fallo, donde se establezca efectivamente la necesidad de reapertura o no, fallo éste que debe ser debidamente soportado y motivado, garantizando, no sólo el derecho de defensa en juicio (Artículo 49.1 Constitucional), sino la tutela judicial efectiva (Artículo 26 ibidem), principios éstos de rango constitucional.
Con vista a ello, es necesario garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal, ordenándose de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que, vista la solicitud de reapertura del lapso de aceptación y juramentación, solicitado por el partidor nombrado, se ordene la apertura de la incidencia del artículo 607 ibidem, a los fines de demostrar la causa mayor no imputable que permita reaperturar un lapso ya vencido y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara de manera Oficiosa – Inquisitiva, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que, vista la solicitud de reapertura del lapso de aceptación y juramentación, solicitado por el partidor nombrado, se ordene la apertura de la incidencia del artículo 607 ibidem, a los fines de demostrar la causa mayor no imputable que permita reaperturar un lapso ya vencido y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es de reposición y ordenación procesal, no existe expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
GBV.