REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.266-13
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMONA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.963, domiciliada en la calle las Azucenas, casa sin numeración, Urbanización Octavio Viana, Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156736.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS. C.A., Sucursal Calabozo Estado Guarico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 66, tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74. En la persona de MIRIAN ALEJANDRA FONSECA LEON, en su carácter de Gerente, la cual puede ser localizada en la Avenida Principal del Centro Administrativo de esa ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL OMAR RON MORENO, HENRY FERNANDO MONTANARI y MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.368, 136.904 y 115.368.

.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 06 de abril de 2011, presentado por los ciudadana RAMONA JOSEFINA MORALES, debidamente asistido por el Abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, donde expusieron lo siguiente: que en fecha 29 de agosto de 2010, se vio involucrada en una colisión de vehículos, cuando su hermano RICHARD ARMANDO MORALES HERRERA, conducía un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B078975, SERIAL DE MOTOR: T18SED196115; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; PLACA: AGE181; tal y como se desprendía de las copias certificadas expedidas por el Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre de esa ciudad de calabozo, el cual anexo marcada “A”, el mencionado accidente ocurrido en la carretera Nacional Calabozo - Dos Caminos, sector Hato Algarrobo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guarico. Expreso la actora que le vehiculo le pertenecía según Certificado de Registro Nº 9GAJM52377B078975-1-1 que anexo marcado “B”, certificado de origen Nº A-0 65775, de la cual acompañó copia marcada “B1”, y factura emitida por el concesionario AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., marcada “B2”.
Narró la actora que según acta de avalúo de fecha 07 de septiembre de 2010, efectuada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad Nº 43, sector sur, Calabozo Estado Guárico, los daños sufridos al vehiculo como consecuencia del accidente, ascienden a la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (72.500,00) para la fecha del accidente. Por otra parte expresaba el actor en su escrito libelar, que en fecha 16 de abril de 2010, había celebrado contrato de seguro con la Empresa Mercantil Seguros C.A., Sucursal Calabozo Estado Guárico, ubicada en la avenida principal del Centro Administrativo, con fecha de vencimiento el 16 de abril de 2011; asimismo señalo que apesar de haber reportado el siniestro dentro de la oportunidad legal correspondiente a la empresa Mercantil Seguros, y la misma realizo la inspección correspondiente al vehiculo, por otra parte puntualizo la demandante que después de diecisiete (17) días de espera, en fecha 05 de octubre de 2010, procedió a reparar su vehiculo en el taller propiedad del ciudadano Guillermo Martínez, por habérselo manifestado a la empresa de seguros y que trabajara contra reembolso y que pagaría el dinero con posterioridad, lo cual hiciera ya que era su único medio de transporte por ser educadora y madre de familia y no podía tener el vehiculo parado a espera de la empresa aseguradora. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2010, la demandante introdujo el reclamo a la empresa aseguradora, explicándoles la situación como propietaria del vehiculo, a los fines que le reembolsaran el dinero.
De igual manera, el 20 de octubre de 2010 la Empresa Mercantil Seguros C.A., con sede en caracas, respondió al reclamo realizado mediante oficio firmado por los ciudadanos Franklin Méndez analista de reclamos y Mayra Gil oficial de servicios, exponiendo que no era procedente el reclamo, basándose en la cláusula 13 literal “m” de las exoneraciones particulares, el cual declinó sus responsabilidades en el caso.
Asimismo, la actora narro que la no aceptación de la declinación de responsabilidad de la aseguradora, ya que se encontraba solvente en sus pagos y el reporte del siniestro lo realizo en su debido tiempo estando l póliza vigente, siendo la aseguradora quien no dio pronta repuesta a su problemática, debiendo realizar todas las reparaciones e indemnizaciones ocasionadas a su vehiculo. Siguió señalando, que por todo esos hechos ocurridos y por el desprendimiento de la empresa aseguradora en razón de cumplir con su obligación contractual como lo era cancelar el siniestro donde se le ocasionaron daños materiales y daños ocultos a su vehiculo, avaluados por el monto de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00), por esas razones fue que ocurrió a demandar a la empresa de Seguros Mercantil C.A., por los daños ocasionados a su vehiculo.
La Accionante fundamento la presente acción en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1176, 1177, 1197, 1198, 1264, 1269, 1270, 1271 y 1277, del Código Civil y en los artículos 2, 6, 108 y 109 del Código de Comercio. Asimismo señaló los artículos 212, 192 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre; así como también del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro los artículos siguientes 5 y 38; y finalmente los artículos 246, 250 y 252 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro.
Ahora bien señalo la demandante que por haber sido infructuosas sus diligencias, fue que demando a la Empresa Mercantil Seguros C.A., para que conviniera o en su defecto el Tribunal la condenara a pagar lo que correspondiera: Primero: que la empresa pague la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00) por lo daños sufridos al vehiculo, como constaba de acta de avaluó suscrita por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Segundo: que la empresa pague los honorarios profesionales del Abogado calculados al Treinta por ciento (30%). Tercero: que la empresa pagara los intereses legales y de mora por retardo conforme lo determinan las leyes que regulan la materia de Seguro.
Finalmente, la actora estimó la presente petición en la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00), equivalentes a Novecientas Cincuenta y Tres Con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (953,95 U.T.),. Asimismo, demandó la indexación judicial para el fallo definitivamente firme en consecuencia de la desvalorización que sufre la moneda por el índice inflacionario.
En fecha 07 de octubre de 2011, mediante auto el A quo de conformidad con lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, Decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda verificada en fecha 12 de abril de 2011, en adelante y repuso la causa al estado de su nueva admisión conforme al Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y s.s. ejusdem.
En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 881 del código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitarla por le Juicio Breve. En consecuencia, se emplazo a la Empresa Mercantil Seguros C.A., en la persona de su Representante Miriam Alejandra Fonseca León, Gerente de Sucursal Calabozo, para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y las 3:30 pm, una vez que constara en autos la consignación de la boleta de citación practicada por el alguacil de ese tribunal. Por otra parte se instó a las partes y a sus apoderados, a un Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente a las diez (10:00) am horas de la mañana, en la sede de ese tribunal, a tenor de lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, el Coapoderado Judicial de la parte accionada, estando dentro del lapso procesal para que diera contestación a la demanda incoada contra su representada lo hizo de la siguiente manera: como punto previo y de conformidad con el artículo196 de Ley de Transporte Terrestre, alegó la prescripción de la acción, dado a que el accidente que servia de sustento a esa demanda ocurrió el 29 de agosto de 2010, la interposición de la respectiva demanda y su admisión tenia como fecha el 12 de abril de 2011, la citación ocurrió el 11 de mayo de 2011, pero dicho procedimiento concluyó con sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 07 de octubre de 2011. Sentencia que dada las irregularidades procesales DECRETO la Nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, anulando todas las actuaciones quedando además definitivamente firme y dejando por tanto sin efecto o validez tanto la admisión de la demanda como el procedimiento llevado acabo, trayendo como consecuencia que fueron inexistente los mecanismo que sirven para interrumpir la prescripción (citación) ordenando admitir nuevamente la demanda. La acción es admitida nuevamente el 19 de enero de 2012 y la citación en 28 de enero de 2013, lo que trae como consecuencia el computo de los lapsos y de las fechas, que habían transcurrido en exceso el tiempo establecido para la interposición de la demanda de conformidad con lo contenido en la Ley de Transporte y Transito Terrestre en su articulo 196 el cual establece “ las acciones civiles a que se refiere esa ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Siguió expresando el accionado que como bien era sabido y así lo establecía el artículo 1969 aplicable para ese caso, la demanda judicial producía interrupción de la prescripción de la acción civil, una vez registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez o a menos que se hubiera efectuado la citación del demandado.
Siguió alegando que ese proceso, era perfectamente verificable que desde el momento en que ocurrió el accidente al momento que había sido citada la demanda, había transcurrido excesivamente el lapso establecido por el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, un año. Así observaron que el accidente fue ocurrido en fecha 29 de agosto de 2010 y la citación real y efectiva de la demanda fue el día 28 de enero de 2013. En el supuesto negado de que el juez de esa causa, considerara de que la citación ocurrida en el juicio o procedimiento que se anuló, interrumpió la prescripción, igualmente ocurre nuevamente la prescripción, contado el tiempo desde el momento de la sentencia Definitivamente Firme del presente expediente de fecha 07 de octubre de 2011, hasta la fecha 28 de enero de 2013, momento en el cual fue citada nuevamente la demandada.
Asimismo, expresó que se pudo evidenciar de las actas procesales que la parte demandante, no activo o impulso ninguno de los mecanismos idóneos para interrumpir la prescripción de la acción, tal era el caso de que no citaron a la parte demandada dentro de un lapso de un año después de haber transcurrido la decisión que anulaba todas las actuaciones y haber ordenado nueva citación de la demanda, tampoco registraron en libelo con la admisión de la misma, es decir, no registraron la compulsa de acuerdo a la ley. Por otra parte, señaló que era evidente que la acción frente a la cual se encontraban estaba absolutamente prescrita y así lo alego para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia definitiva.
En cuanto a la contestación de la demanda el Coapoderado judicial demandado negó; rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, así como todas y cada una de las pretensiones alegadas en la demanda. Expresaba la accionada que la actora había reconocido dentro del libelo de la demanda el hecho de que procedió a la reparación del vehiculo, luego de diecisiete (17) días de espera, alegando que la misma empresa le había manifestado que trabajara contra reembolso, lo cual negaba categóricamente ya que todo tipo de instrucción relacionada con cualquier siniestro deben realizarse por escrito y en ningún momento verbal, toda vez que la relación “asegurador-asegurado”, se rigen por el contrato de seguro (póliza), la Ley de Contrato de Seguro y la Ley de Actividad Aseguradora. Por otra parte, señalo que la demandante, procedió a reparar el vehiculo siniestrado sin que su representada Mercantil de Seguros C.A., hubiera ordenado, realizado y aprobado el ajuste de daños, actuando por cuenta propia, por lo que exoneraría a su representada de toda responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 13, inciso “m” de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre cobertura amplia. Así como también, que su representada rechazó el pago del siniestro por cuanto la asegurada procedió a reparar el vehiculo sin que la aseguradora hubiese emitido la orden de reparación, ya que no había realizado ni aprobado el ajuste del daño para emitir dicha orden. Asimismo, se demostraba fehacientemente que la accionante procedió a reparar el vehiculo sin haber recibido la orden de reparación, puesto que el ajuste estaba en proceso, incurriendo la demandante en la causal de exoneración de responsabilidad a que se contrae en la mencionada cláusula, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia.
Por otra parte rechazó categóricamente el petitorio donde la actora demanda la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00), monto de la experticia de daños, más honorarios de abogados al 30% del valor de la demanda y los intereses de mora por retardo. Finalmente rechazo que la actora demande la indexación judicial, en virtud que la misma no fue prevista al momento de suscribir el contrato, ya que su representada nada le adeudaba a la demandante por haber operado la exoneración prevista en la cláusula Nº 13 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre cobertura amplia.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas la Accionada lo hizo en fecha 04 de febrero de 2013, a través de su Coapoderado Judicial abogado MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, conforme a lo establecido en los artículos 889, del Código de Procedimiento Civil, promoviendo y ratificando en nombre de su representada las siguientes pruebas: promovió en nombre de su representada y así lo alegó formalmente, el merito que se desprendía de los autos, muy especialmente la prescripción de la acción, que fuese propuesta para que fuera resuelta como punto previó al momento de la sentencia.
Asimismo, promovió las siguientes testimoniales: 1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratifico con todo su valor probatorio, copia certificada de las actuaciones administrativas de transito, recibida por su representada el 22 de septiembre de 2010, las cuales demostraron que el siniestro (colisión entre vehículos y encunetamiento con lesionados) ocurrió el 29 de agosto de 2010. Dentro de esas actuaciones cursa copia del cuadro de Póliza – Recibo de Prima correspondiente a la póliza Nº 21-32107550 emitida por su representada, Mercantil Seguros C.A., la cual reconoció como cierta. Al folio 15 de dichas actuaciones cursaba copia del Acta de Avalúo de daños materiales que el perito estimaba en la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00); asimismo, constaba del vuelto del folio 15, una composición de seis (06) fotografías del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placa AGE181, propiedad de Ramona Josefina Morales de Ramírez, donde el perito dejaba constancia grafica del estado en el cual quedó el vehiculo después de ocurrido el accidente. Dichas pruebas documentales se encuentran consignadas en el expediente., ambos inclusive de esa causa. 2-. Así como también, promovió y ratifico con todo su valor probatorio, a razón de cuatro (04) por cada folio, que demuestran gráficamente el estado físico del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Placa AGE181, propiedad de Ramona Josefina Morales de Ramírez, las cuales fueron tomadas al momento en el cual el perito de Mercantil Seguros C.A., Luis González de la Cueva, realizo la inspección, el día 28 de septiembre de 2010 dichas pruebas documentales rielan en el expediente. 3-. Asimismo, promovió y ratifico con todo su valor probatorio como documental, Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre Cobertura Amplia, la cual contenía las condiciones generales y particulares. Esa póliza fue aprobada por la Superintendencia Intendencia de Seguros mediante oficio Nº 009695 de fecha 08 de Noviembre de 2004, en dicha póliza constaba la cláusula Nº 13, literal “m”, la cual exoneraba a su representada de toda responsabilidad, en el supuesto que allí se establece. 4-. Por otra parte, promovió y ratificó con todo su valor probatorio original de la correspondencia del 08 de octubre de 2010, recibida en esa misma fecha, donde la aseguradora demandante, entre otros, manifestó: “… el día martes 05 de octubre de 2010 luego de 17 días de espera procedió a la reparación del vehiculo de su pertenencia por la urgencia de la necesidad del vehiculo ya que trabajo a las afueras del pueblo y es por eso la urgencia del vehiculo. El taller mencionado (GUILLERMO MARTINEZ) no tiene código de taller para realizar tramites hacia la compañía de seguros es por esto yo como propietaria, acordamos el pago de la mano de obra para la reparación del vehiculo, y luego realizar trámites con el seguro con su respectiva factura…” mediante ese instrumento se demostraba que la asegurada demandante, procedió unilateralmente a reparar el vehiculo asegurado, sin que Mercantil Seguros C.A., hubiera realizado y aprobado el ajuste de daños y sin haber mencionada asegurada en el supuesto a que se contraía la cláusula Nº 13, literal m de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, dicha prueba se encuentra en el expediente. 5-. Promovió y ratifico con todo su valor probatorio, correspondencia emitida por su representada el 20 de octubre de 2010, y recibida por la demandante el 21 de octubre 2010, donde rechazaba el siniestro, motivado a que el vehiculo asegurado estaba siendo reparado por el cliente sin autorización y sin que la compañía emitiera la orden de reparación. 6-. Promovió y ratifico con todo su valor probatorio, correspondencia original de fecha 25 de octubre de 2010, emanada de la demandante, y recibida por su representada el 28 de octubre de 2010, donde solicita una segunda reinspección del vehiculo, alegando que solo se habían desmontado algunas piezas para verificar los supuestos daños ocultos. 7-. Promovió ocho (08) fotografías tomadas el 28 de octubre de 2010 por el perito de la empresa aseguradora, ciudadano Luis González de la Cueva, en razón de la segunda reinspección realizada, a su solicitud de la asegurada. Esas fotografías demostraban gráficamente el estado para esa fecha del vehiculo en cuestión, donde se podía observar la falta del motor, capot, guardafangos, caja de velocidades, ruedas, faros, parrilla, etc., símbolo inequívoco de que el vehiculo estaba siendo reparado, lo cual contradecía la correspondencia del 25 de octubre de 2010 donde señalo que solo se la había desmontado algunas piezas para determinar los daños ocultos. 8-. Promovió la correspondencia de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada de la demandante, donde ratifico que el desarme del vehiculo había sido para verificar los daños ocultos, y solicitó la reconsideración del pago o negociación de los restos, que el vehiculo no se había reparado. Y finalmente manifiesto que no había hecho efectiva la orden de reparación porque no se la había entregado. Esta instrumental demuestra que la asegurada procedió a la reparación del vehiculo de manera unilateral, pero intento demostrar lo contrario, sin logro. 9-. Así como también, promovió correspondencia emitida el 07 de diciembre de 2010 por su representada, Mercantil Seguros, C.A., recibida el 16 de diciembre de 2010 por la demandante, donde se le notifico que la compañía no aprobó ni ordenó el desarme de vehiculo para verificación de daños ocultos, y menos el inicio de la reparación del mismo, ya que estaba en proceso de aprobación de ajuste de daños, y que mantiene la posición de rechazo del siniestro. Esa instrumental demostraba que la aseguradora estaba en pleno conocimiento de que el rechazo del siniestro estaba ajustado a derecho, y sin embargo intento la esa acción.
Asimismo; con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Luis Alberto González de la Cueva, para que declarara y ratificarle si las dieciséis (16) fotografías promovidas y marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, fueron tomadas por él y en que fecha, y además que se declare el motivo de su actuación en esa oportunidad.
En fecha 04 de febrero de 2010, estando en la oportunidad legal para contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo hizo de la siguiente forma: rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por no tratarse de una demanda por accidente de transito sino por cumplimiento de contrato contra la Póliza de Seguros de empresa demanda, mal podría el demandado solicitar la prescripción de la acción, por el procedimiento de transito, cuando la ley especial que regula la materia, establece un lapso de prescripción mayor, que no se sabe si se debe interpretar prescripción o caducidad que en la presente causa no había prescrito y menos aun cuando ya hubo la citación y se acordó la reposición de la causa y la citación se produjo producto de esa reposición.
En fecha 05 de febrero de 2013 el A-quo admitió el escrito de pruebas promovido por la accionada, y en cuanto al merito de los autos promovida por el Coapoderado, no constituyó en si mismo un medio probatorio como lo ha venido señalando la jurisprudencia debiendo ese tribunal cumplir con el principio de exhaustividad.
Siendo la oportunidad legal para que le demandante promoviera pruebas lo hizo a través de su Coapoderado Judicial Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez; en el siguiente término: Ratifico el merito favorable que se desprendieron de las actas a favor de su representada, específicamente de los instrumentos presentados en el libelo de la demanda marcados con la letras “A”, “B”, “B1”, “B2” y “C” y que no fueron desconocidos. Asimismo; promovió las siguientes testimoniales Manuel Oswaldo Sánchez, Franklin Geraldo Sandoval Ybarra, Antonio José Pérez Aponte, Guillermo Antonio Martínez y Richard Armando Morales. Por otra parte, ratificó la letras marcada “E”, “G”, “J”, “K”, para que fueran reconocidas en contenido y firma. Asimismo, promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual consta de las actuaciones administrativas de transito y que fueron aportadas en la demanda como anexo marcado “A”. Finalmente promovió la prueba de experticia, con la finalidad de que el tribunal sirviera nombrar a unos expertos mecánicos y/o latoneros para que estos dejaron constancia sobre los siguientes particulares que se deben realizar sobre el vehiculo con la siguiente característica: Marca: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B078975, SERIAL DE MOTOR: T18SED196115; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; PLACA: AGE181; siendo los particulares los siguientes: Primero: que los expertos determinen cuales fueron los trabajos realizados la vehiculo en cuestión, especificando cual fue la mano de obra realizada para la fecha 05 de octubre de 2010; Segundo: que los expertos determinaran cuales fueron los repuestos que se tuvieron que reemplazar al vehiculo por el accidente sufrido; Tercero: que los expertos determinaran de acuerdo a todos los trabajos realizados en el vehiculo cual es el valor en bolívares de la mano de obra ejecutada. La necesidad t pertinencia de esta prueba es determinar los trabajos realizados al vehiculo y el costo en bolívares en que incurrió su representada en realizar los mismos. Las mismas fueron admitidas por el A quo mediante auto en fecha 18 de febrero de 2013.
Dada la oportunidad legal para que el A quo dicte sentencia, lo hizo en fecha 17 de junio de 2013, declarando: Primero: Sin Lugar, la demanda por Indemnización de Siniestro, intentada por la ciudadana Ramona Josefina Morales de Ramírez, a través de su apoderado judicial Leonid Lenin Ledon Fagundez, contra la empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A., representada por el abogado Martín Gabriel Fons Mayorga, plenamente indetificados en el fallo. Segundo: se condeno en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 oyó la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 01 de octubre de 2013, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para la dictar sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte actora intenta pretensión de cumplimiento de contrato de seguro en contra de la accionada debido al acaecimiento de un siniestro sobre el vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B078975, SERIAL DE MOTOR: T18SED196115; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; PLACA: AGE181, en fecha 29 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, según consta de croquis de tránsito anexo al escrito libelar como prueba fundamental; siendo que, dicho vehículo se encuentra asegurado por la sociedad mercantil, Mercantil Seguros C.A., a través de contrato suscrito en fecha 16 de abril del año 2010, procediendo a notificar a dicha empresa del siniestro ocurrido y que luego de la inspección del vehículo: “… después de 17 días de espera, procedí a reparar mi vehículo en el taller GUILLERMO MARTÍNEZ el día 05 de octubre del año 2010, por habérmelo manifestado en la misma empresa y que trabajara contra reembolso, es decir que ellos pagaban el dinero, como en efecto lo hice porque es el único medio de transporte…”; procediendo a demandar como petitorio libelar los daños sufridos por el vehículo y avaluados por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; las costas y costos del proceso y los intereses moratorios aunado a la indexación judicial. Llegada la oportunidad de la trabazón de la litis, el apoderado excepcionado luego de plantear una infitatio plantea como excepción perentoria relativa a la improcedencia del reclamo basándose en la Cláusula Trece, Literal “M” de las exoneraciones particulares, rechazando que la empresa aseguradora haya autorizado a la actora a trabajar contra reembolso en la reparación del vehículo, expresando que: “… De esta síntesis se evidencia de una manera meridianamente clara que la asegurada demandante, RAMONA JOSEFINA MORALES DE RAMÍREZ, procedió a reparar el vehículo siniestrado sin que mi representada, MERCANTIL SEGUROS C.A, hubiese ordenado, realizado y aprobado el ajuste de daños; es decir, que actuó por cuenta propia, todo lo cual exonera a mi representada de toda responsabilidad, de conformidad con lo estipulado en la cláusula N°13, inciso “M”, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo…” Trabada la litis así, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Es evidente, que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba en relación a que recibió la autorización de la empresa aseguradora para realizar las reparación a reembolso y ello, especialmente, pues existe a los autos la cláusula de exoneración de responsabilidad de la accionada al haber procedido la actora – asegura a realizar las reparaciones del vehículo sin autorización de la accionada.
Así, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, bajando a los autos, puede observarse que la actora anexa al escrito libelar copias certificadas del expediente de tránsito, signado: 076-I-2010, donde se demuestra la existencia del siniestro acaecido en fecha 19 de agosto de 2010 en la carretera nacional Calabozo – Dos Caminos y, donde consta igualmente el título de propiedad del vehículo a nombre de la actora emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 17 de mayo de 2007, así como la póliza de seguros de cobertura de accidentes sobre el vehículo propiedad de la actora y el acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo de la actora. Tal instrumental es una documental administrativa que goza de una presunción tantum de certeza al no ser atacada ni tachada dentro del proceso, dando fe de la existencia de la colisión y de los daños sufridos por el vehículo y de la cobertura de la accionada, además de la propiedad del vehículo. De la misma manera anexa de los folios 41 al 53, facturas relativas a supuestas reparaciones realizadas al vehículo propiedad de la actora, que son instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso, al ser desechados los testigos y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba testimoniales: Ciudadano FRANKLIN GERALDO SANDOVAL YBARRA, quien señaló ser taxista y haber llevado a la actora al seguro donde iba a consignar documentos. Sin embargo a ésta instancia recursiva no le produce credibilidad el referido testigo conforme a la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dice ser testigo y haber llevado a la actora a la sede del seguro, pero no sabe como se llama la calle donde queda el seguro y no dice quien fue la persona que le dijo a la actora que reparara su vehículo, por lo cual no le merece credibilidad a ésta superioridad, debiendo desecharse el mismo y así se decide. De la misma manera se desechan las deposiciones del testigo ANTONIO JOSÉ PÉREZ APONTE, pues el referido testigo en la respuesta a la décima primera pregunta señala que quien le dijo que el seguro le expresó a la actora que reparara el carro fue la propia actora, por lo cual es un testigo de oídas de las afirmaciones de la propia parte, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, debiendo desecharse y así se decide. Por su parte el testigo GUILLERMO A. MARTÍNEZ, se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y señaló a la séptima pregunta que fue la propia actora quien le expresó que el vehículo estaba asegurado, que le hiciera el trabajo de latonería y que le diera una factura para el reembolso por lo cual es un testigo de oídas de las afirmaciones de la propia parte, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, debiendo desecharse y así se decide. El testigo RICHARD A. MORALES, se desecha, pues en sus deposiciones expresó que era hermano de la actora, lo que lo descalifica para declarar en el presente proceso, por efecto del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues se genera un interés personal en el litigio, surgiendo una prohibición legal razonable, pues hay un evidente interés en las resultas del pleito. Se desecha igualmente el dicho del testigo LUIS ALBERTO GONZÁLES DE LA CUEVA, pues expresó que es perito del Mercantil Seguros, es decir, mantiene una relación de subordinación para con la demandada, teniendo evidente interés en las resultas del proceso, debiendo desecharse y así se decide.
Por otra parte la actora solicitó la exhibición de exhibición cuya valoración plena ya fue objeto en la presente motiva, pues no fueron impugnadas por contraprueba en contrario por ninguna de las partes.
Ante tal circunstancia probatoria, observa esta Superioridad que, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.
Debe recordarse, que fue el propio filósofo griego Aristóteles, quien definió el contrato como una ley particular que liga a las partes.
Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Para ésta instancia recursiva, el principio de obligatoriedad contractual (fuerza de ley entre las partes), no solo recoge una formulación del Código Napoleónico, sino que además pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen intención de llevar a cabo. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de: “actos normativos”. Por ello, de la propia definición legal de contrato es evidente la referencia a la obligación (ob – ligare) de carácter patrimonial que implica el nacimiento de derechos y deberes, pues el contrato es: fuente de la relación obligatoria (obligación ex contractu).
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, siendo además, que para que prospere la acción es necesario que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba llevase al Juzgador la plena prueba de la manifestación por parte de la excepcionada de la autorización para reparar el vehículo siniestrado, carga la cual no asumió en el devenir procesal. Por el contrario, bajo la premisa fundamental de la fuerza de la obligatoriedad de los contratos, puede observarse, del propio escrito libelar, la afirmación de la actora en relación a que luego de diecisiete (17) días procedió a reparar el vehículo, específicamente el 05 de octubre de 2010, lo cual constituye un hecho admitido exento de prueba e igualmente corre al folio 129 y siguientes, comunicación de la actora dirigida a la excepcionada donde comunica que procedió a la reparación del vehículo el día 05 de octubre de 2010 y de folios 121 al 128, corre la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia y las condiciones particulares de la cobertura amplia, en cuya cláusula trece (13), literal “M”, se establece: “… “el asegurador” queda exento de toda responsabilidad en los siguientes casos: … ) si el vehículo fuere reparado sin que el asegurador haya ordenado, realizado y aprobado el ajuste de daños…”. Como puede observarse, la actora reparó el vehículo siniestrado sin que la excepcionada lo haya ordenado, lo cual genera evidentemente la exención de responsabilidad de la demandada, al ser el contrato una convención entre las partes contratantes, con fuerza de ley, propio de la autonomía de la voluntad y donde ambos contratantes quedan obligados a cumplir con la normativa que regulan las situaciones propias de la póliza de seguro contratada. Por lo cual, la actora al ordenar la reparación del vehículo de su propiedad, asegurado por la excepcionada, sin autorización de ésta colocó a la demandada en situación de exención de cumplimiento contractual de conformidad con la cláusula 13 literal “M”, lo cual hace improcedente el pago de la cobertura y así se establece.
En Consecuencia:



.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadano RAMONA JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.963, domiciliada en la calle las Azucenas, casa sin numeración, Urbanización Octavio Viana, Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de junio de 2013. Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la actora supra identificada en contra de la accionada Empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS. C.A., Sucursal Calabozo Estado Guarico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 66, tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74. En la persona de MIRIAN ALEJANDRA FONSECA LEON, en su carácter de Gerente, la cual puede ser localizada en la Avenida Principal del Centro Administrativo de esa ciudad de Calabozo, Estado Guarico y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora-recurrente al pago de las Costas del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.