REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.285-13.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.219.935, domiciliada calle Real, Este, Nº 71 del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIDA DE JESUS AVILA DE RAPINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.425, domiciliada en la calle Los Pinos Nº 29, ubicación Magisterio, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
ABOGADOS DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMPARO CAMPO SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE Y JHONN QUINTANA CONTRERAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958, 132.108 y 155.903, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Enero de 2.013, donde alegó la actora que es propietaria de un inmueble (Local Comercial) vendido a ella por el ciudadano Vincenzo Rapini Vallareo, quien fuera comerciante, venezolano, mayor de edad con la cedula de identidad Nº 8.800.202, hoy difunto como se evidencia en anexo “B”, como se evidencia en el anexo “C” donde la demandante a través de documento inscrito por ante la oficina Subalterno del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 21 de Agosto del 2.002, bajo el Nº 36, procolo primero, tomo 7mo, señalando de esta manera una parcela de terreno constante de 709,80 Mtrs2, con todas sus bienhechurias, instalaciones y anexidades que están constituidas por un galpón donde funciona el “ Taller Electroauto Guárico”, mas un local comercial con mezzanina integrada por dos (02) oficinas y un (01) baño, ubicada en la calle Real Este, (Salida Tucupido), de la Ciudad de Valle de la Pascua, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Casa que son o fueron de Rosa López y José Aguirre Álvarez; SUR: Calle Real; ESTE: Inmueble e instalaciones del Taller Friuli y OESTE: Casa que es o fue de Juana Josefa Flores y galpón que es o fue de Rafael Ángel Pedrique Martínez. Dicho esto, existió un convenio entre la demandante con el vendedor; acordando dejárselo en arrendamiento el inmueble prealinderado a partir de 21 de Enero de 2.003, ya que se le había exonerado del tiempo comprendido entre el 22 de agosto del 2.002 al 20 de Enero de 2.003, comenzando a pagar a partir del 21 de Enero del 2.003 por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), hasta el 21 de julio del mismo año cuando se fijo nuevo canon de arrendamiento por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pero el 21 de diciembre del 2.003, a partir de entonces, se estableció el monto de DOS MIL QUINIENTOSS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hasta el 21 de julio de 2.004, comprometiéndose este que desde la fecha del 21 diciembre del 2.004 cancelaría una pensión de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual lo cual lo pago con puntualidad. En la dinámica de esa relación contractual, ambas partes accedieron a fijar canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para la fecha de 21 de diciembre de 2.004 hasta el 21 de diciembre del 2.005, que seria aumentado a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para vencerse el 21 de diciembre del 2.006, fecha hasta el cual el arrendatario cumplió cabal el pago de los alquileres vencidos. Lamentablemente por dificultades económicas y familiares del difunto Vincenzo Papini Valloreo, que afectaron sensiblemente sus relaciones comerciales, ya que este dejo de cumplir con la regularidad en el pago de los arrendamientos como lo venia haciendo, desde la fecha del 21-12-2.006, la cual la parte actora no ha recibido cancelación alguna de lo que se le adeuda desde esa fecha. Es importante señalar que dicho inmueble lo sigue ocupando y usando su viuda la ciudadana Alida de Jesús Ávila de Rapini, donde se mantiene bajo la dirección la explotación comercial del “Electroauto Guárico” y venta de repuestos todo bajo la responsabilidad de dicha ciudadana, como se evidencia según Inspección Judicial anexada con la letra “D”, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de enero 2.013 solicitada y acordada donde el Tribunal se constituyo en compañía del solicitante Apoderado Judicial de la parte demandante, donde la parte demandada no dejo que se terminara de realizar dicha inspección, por resistencia influenciada según el apoderado Judicial de la parte actora de la Abogada Amparo Campos.
El fundamento legal para dicha acción se baso en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre del 1.999, Gaceta Oficial Nº 36.845, así como también de la tercera disposición transitoria de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 266.400,00), equivalentes a 2960 Unidades Tributarias, esto por motivo de los sesenta meses de alquiler que van desde el 21 de Enero del 2.007 hasta el 21 de Enero del 2.01, y los meses contados desde 21 de enero 2.012 hasta el 21 de enero 2.013, ya que a partir del 11 de julio del año 2.012 la propiedad dejo de pertenecer a la parte demandante como lo demuestra el anexo con la letra “D”.
Por tal motivo la parte demandante solicito que se admitiera y sustanciara la presente demanda y que ese Tribunal up-supra declarara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Vista la oposición de la parte demandante, en cuanto a la inspección realizada el 16 de Enero del 2.013, el Abogado de la Parte Actora, solicito a dicho Tribunal A-quo, citar a la demandada; por cuanto ese Tribunal fijo el segundo (02) día de Despacho para que esta compareciera a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, compareció la Alguacil Temporal, quien expuso: que se traslado el 01-03-2.013, para librar Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alida de Jesús Ávila de Rapini, donde no se pudo localizar por estaba de viaje a la ciudad de Caracas, así lo señalo el ciudadano Daniel Alfonso Ledezma quien manifestó que es el encargado del Local comercial.
Para la fecha del 05 de marzo de 2.013, comparece por ese Tribunal el apoderado Judicial de la parte accionante, exponiendo en cuanto a la diligencia suscrita por el alguacil de fecha mencionada anteriormente, que dicho alguacil no realizo suficiente para lograr el contenido del emplazamiento y solicitó una vez mas, se entregara dicha boleta para que agote como procede dicha citación.
Vista la diligencia anterior del Abogado Omar Antonio Flores, ese Tribunal ordeno desglosar la Boleta de citación y compulsa; se le hizo entrega al ciudadano alguacil del despacho.
En fecha 22 de Abril del 2.013, el alguacil titular ciudadano Lenin Meneses expuso: consignación de compulsa y Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada, donde este se entrevisto con la antes identificada, quien después de leerla se negó a recibir y firmar la misma.
Dada la circunstancia anteriormente identificada, para la fecha del 25 de Abril de 2.013, ese Tribunal A-quo, ordeno se librara dicha boleta de notificación.
Para la fecha 13 de Mayo de 2.013, la secretaria titular de ese Tribunal Abogada Heidimer Cordero, hizo constar que en la fecha 9 de Mayo de 2.013, se traslado al local comercial, donde se entrevisto con una persona que dijo ser Alida de Jesús Ávila de Rapini, a quien se le hizo la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a su persona.
En fecha 15 de Mayo del 2.013 la parte demandada compareció a ese Tribunal para dar Formalmente la contestación de la demanda, según el apoderado judicial de la parte demandada alego que le poder acompañado a la demanda del parte actora se atribuye a la capacidad procesal de demandar, la cual fue conferido por la ciudadana carmen Aurora Pulido de siciliani, a los Abogados Katiuska Arzola Romero y Omar Antonio Flores, poder que otorga en sustitución, tal como lo expresa en referido poder de fecha 18 de mayo de 2.009, la cual se lo otorgó la ciudadana Flerida del carmen Pulido de Hernández, marcada con la letra “A”. Para de esta forma hicieran diligencias de su mandante con los fines de cobrar las pensiones de arrendamiento pendientes del el 18 de octubre del 2.011, sobre el local presuntamente propiedad de la parte demandante, otorgando a estos también la facultades para demandar el pago de arrendamientos, entrega material, nulidad de documentos, desconocimiento de cualquier documento, desistir, convenir entre otros; tal como se desprende en el poder marcado “A”. Dado este punto el apoderado judicial de la parte accionada señala que la falta de capacidad de postulación conlleva a estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por que es contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados donde dispone que para un poder judicial dentro de un proceso requiere la cualidad de abogado en ejercicio; por tal motivo el poder otorgado por la ciudadana Carmen Aurora Pulido a los Abogados up-supra, esta viciado por ilicitud en su objeto a lo previsto en el articulo 1155 del Código Civil. Asimismo señalo en el libelo de la demanda donde el Abogado Omar Antonio Flores hace referencia su actuación como mandatario judicial de la ciudadana demandante, la cual el abogado de la demandada dijo no ser cierto por lo cual carece de la representación que se le atribuye.
Siguió expresando que en cuanto al proceso que se corresponde con la Acción Nulidad por Simulación de Venta, acción que se intento en contra de la accionante, por no haber existido la presunta venta del inmueble objeto de la demanda de desalojo, se señalo que esta no es y nunca ha sido la propietaria del inmueble y mucho menos arrendadora del mismo. En este sentido se tiene que efectivamente entre las partes en conflicto existe otro proceso ya indicado, que se sustancia por ante ese Tribunal (Notoriedad Judicial) los referidos procesos no pueden ser acumulados.
Así mismo refirió a que en este juicio se demanda a la ciudadana Alida Ávila de Rapini, atribuyéndole el carácter de arrendataria del inmueble como lo señala el apoderado de la actora, carácter que la demandada niega. Independientemente del carácter que se le atribuya a la demandada, el objeto de la pretensión resulta uno sólo: la restitución de un inmueble que éste ocupa.
Fundamentando dicha pretensión en el articulo 34 literal A de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo el apoderado de la parte demandada destaco que el Código Civil en su articulo 1167 donde habla del contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación.
Establecido lo anterior, se observo que la parte demandante pretende por el desalojo “Resolución de Contrato” y por otra parte el cobro de las pensiones arrendatarias insolutas, lo cual se torna en dos pretensiones o como lo señala el Código de Procedimiento Civil acciones incompatibles.
Expuesto todo lo anterior solicitó se declarase la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados; que no es cierto que el ciudadano Abogado actor sea apoderado de la presunta propietaria del inmueble, que no es verdad que la demandada haya sido o sea arrendataria del inmueble y que esta adeude ninguna suma por concepto de cánones de arrendamiento, de que no es cierto que el ciudadano Vicente Rapini haya suscrito ningún contrato de arrendamiento sobre algún inmueble y que no es cierto que su esposa la demandada haya continuado con contrato alguno sobre el inmueble, ni con Flerida Pulido, ni con nadie, además de señalar que no es cierto de que Vicente Rapini ni su esposa la accionada hayan cancelado suma alguna por cánones de arrendamiento sobre el inmueble que se demanda, cuyo desalojo se pretende.
Para la fecha del 15 de Mayo de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora expone sobre los fundamentos emitidos por la parte demandada sobre la reflexión emplazada en las cuestiones previas, donde este mismo señalo que el mandato tienes toda la fuerza legal para eficiencia en el ejercicio de la representación sustentada sin la mengua que el alegato le atribuye, de ser así en base al principio de que el derecho lo sabe el Juez, el Tribunal no hubiese admitido la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, comparece ante ese Tribunal la parte actora en su oportunidad de promoción de pruebas lo cual lo realizo de la siguiente manera: Promovió los testimonios de los ciudadanos JAIRO JOSÉ GUARAN GARCIA, DOMENICO CELESTINO PAPINI PULIDO, NELVIDA JOSEFINA PAPINI MALAVE Y LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL, respectivamente; en la oportunidad para que ese Tribunal A-quo fijara para ser presentados y solicitando a su vez ordenar la evacuación y apreciarla en la definitiva.
Vista la diligencia emitida por Apoderado Judicial de la parte demandante, para la fecha del 23 de Mayo de 2.013; se fijo el tercer (3º) día de despacho a partir de ese día, para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos mencionados up-supra.
Para la fecha de 27 Mayo de 2.013, comparece ante ese Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada en su oportunidad de Promoción y Evacuación de Pruebas lo cual lo realizo de la siguiente manera: Capitulo I: Pretendieron demostrar que el Apoderado Judicial de la parte demandante Omar Flores carece de representación que se le atribuía. Pretendieron igualmente demostrar las facultades que en su oportunidad la ciudadana Flerida Pulido otorgó a su hermana y mandataria Carmen Pulido. Pretendieron demostrar que este no es el Apoderado de Flerida Pulido. Capitulo II: Pretendieron demostrar que la Ciudadana Carmen Pulido en primer termino dio los limites de su mandato sin ser Abogado. Capitulo III: Pretendieron demostrar la existencia causa prejudicial, que debe resuelto previo a la presente causa.
Para la fecha del 28 de Mayo de 2.013, comparecieron ante ese tribunal, para el acto de declaración de testigo que solicitó la parte actora en la oportunidad y hora fijada.
Visto el escrito de Promoción de escrito de Prueba de parte accionada, ese Tribunal admitió en fecha 28 de Mayo del 2.013, la prueba promovida en el Capitulo III y se ordeno la evacuación de prueba de la causa.
Para la fecha del 03 de Junio del 2.013, ese Tribunal dejó constancia que se encontró vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2.013, el Abogado de la parte actora Omar Antonio Flores, procedió a consignar escrito de consideraciones a los fines de establecer posición sobre los alegatos de las emplazadas, señaladas en los folios 207 al 223 de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.013, comparece el Abogado de la demandante, el cual procedió a desconocer el contenido y firma el documento en virtud de que ni la firma es de su representada Flerida del Carmen Pulido como tampoco de su conyugue Walter Hernández. Asimismo el de impugnar, objetar y cuestionar las copias que se contraen a la prueba en el folio 224, marcada con la letra “C”.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2.013, Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia para la presente causa ese Tribunal A-quo, fundamento las motivaciones expuestas en dicho auto según como lo señala de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se difiere la misma por un lapso único de treinta (30) días.
En fecha 09 de Julio de 2.013, el A-quo dicto sentencia declarándola Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbis, se condena en costas a la parte demandante y se dejo constancia que ese fallo se dicto y publico dentro del lapso de Ley.
En consecuencia, a la decisión emanada por ese Tribunal la parte accionante para la fecha del 15 de Julio de 2.013, apeló a la misma, la cual este mismo en su oportunidad para esa misma fecha oyó la apelación en ambos efectos; se ordeno remitir la presente causa a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por recibido el presente expediente, se le dio entrada y fijo el décimo (10º) día, para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Como punto previo debe esta Alzada observar el desorden procesal que se generó en la instancia recursiva, cuando, opuesta la cuestión previa o despacho saneador en la perentoria contestación, del ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; la recurrida la declara con lugar e inmediatamente decide el fondo declarando inadmisible la acción propuesta. En efecto, bajando a los autos, se puede observar que la instancia aquo, en su fallo perentorio de fecha 09 de julio de 2013, expresa: “… por lo que consecuencialmente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de prosperar y declararse CON LUGAR…” y luego, en ese mismo fallo, en forma perentoria, declara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria de la recurrida, ésta Alzada observa una grave violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, acaecido en contra de la parte demandada en el presente juicio, todo ello conculcando el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999.
En efecto, Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de desocupación, dentro de su sustanciación, el artículo 33 de la Derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, (salvo las del ordinal 1° del artículo 346 ibidem), pero el resto de las cuestiones previas, en especial, las referidas al segundo grupo de cuestiones previas que abarcan de los ordinales 2° al 8°, eiusdem, nada expresa la norma especial del procedimiento arrendaticio, por lo cual, al no estar reguladas expresamente por la norma especial, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de indicar el carácter supletorio de las reglas jurídicas en materia de juicio ordinario
Del criterio jurisprudencial señalado, se observa que las normas de sustanciación previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen como propósito la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial, respecto de las demandas que se indican en el artículo 33 de esta Ley. Por lo tanto, el artículo 35 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye una disposición especial y de aplicación directa a tales juicios, por ello, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 09 de junio de 2005 (Caso: Calzados París SRL) estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer del fondo del asunto, en tal sentido estableció: “… en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes … de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en el mismo momento, porque, en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, el artículo 350 ibidem, relativo al procedimiento a seguir en el caso de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2° al 6° del referido artículo 346, establece: “… alegada la cuestión previa… la parte la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados… El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” Como puede observarse, el supra artículo 350 define la forma cómo puede ser subsanada la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad del representante del actor, de modo que tal legitimidad se confirma mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o mediante ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
De manera que, si bien el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena al Juez resolver las cuestiones previas propuestas en la demanda conjuntamente con la contestación al fondo en sentencia definitiva, no es menos cierto que la cuestión previa invocada, - ilegitimidad del representante del actor -, y declarada con lugar por la recurrida, puede ser subsanada durante el proceso de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como por lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre manteniendo el debido equilibrio entre las partes y procurando un proceso expedito y transparente, pues de lo contrario, - como en el caso de autos -, el sentenciador incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso.
En otras palabras, opuesta la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarada ésta con lugar por la recurrida, debió permitírsele al actor, que ésta pueda ser subsanada, para luego pasar a resolver el fondo de la causa y no, como en el presente caso que declaró con lugar la referida cuestión previa de ilegitimidad del apoderado actor y de inmediato procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, vulnerando la debida sustanciación procesal y el derecho de defensa de la actora.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente al artículo 35 Ibidem, que ordena la oposición de cuestiones previas en forma conjunta a la contestación perentoria de la demanda y donde las cuestiones previas, específicamente el despacho saneador de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 8°, ambos inclusive del artículo 346 ibidem, debió decidirse en forma previa y declarada con lugar, otorgársele al actor el derecho de defensa por luego, proceder a decidir al fondo, y no como lo hizo la instancia A-Quo, cuyo recorrido procesal fue sustanciado decidiendo con lugar la cuestión previa e inmediatamente, decidiendo a su vez el fondo y la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual generó una evidente confusión procesal a las partes y, una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al sustanciar la cuestión previa opuesta decidiendo el fondo conjuntamente, violentando en derecho de defensa del actor, lo cual generó, el conflicto procesal producto de la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, y así se establece.
Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional a través de Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.005, (Calzados París S.R.L. en Amparo. Sentencia N° 1.190 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), donde se expresó: “… dispone el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente que: …dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalando esta Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Abril de 2.004, (Caso: CARLOS BRENDER), oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de Arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa en la Sentencia definitiva…”. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 (Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco. Sentencia 1.720), con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se expresó: “…siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales denunciados…pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva…”.
En el caso sub lite, la Juez de instancia procedió a decidir la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inmediatamente, declarada con lugar, procedió a decidir el fondo, declarando inadmisible la acción propuesta, por lo que esta Alzada debe establecer que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una legislación especial, establecida en el artículo 35 que señala: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez…el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentados y los que conste en autos”.
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado la Sala Constitucional en la Jurisprudencia supra transcrita, oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicio breve, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicable, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada ley.
En tal sentido, en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en sentencia definitiva.
En el caso sub lite, la instancia A-Quo generó una subversión procesal, al decidir con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego decidir en el fondo la inadmisibilidad de la acción, sin permitir al actor subsanar el defecto alegado y con posterioridad procedió a decidir en forma perentoria la trabazón de la litis, con lo cual, como lo ha decidido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, (Caso. Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco C.A en Amparo, Sentencia N° 1.720, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES), se subvirtió en el presente caso el Orden Público Procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de ésta manera el cumplimiento de los postulados Constitucionales, que persigue el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva, las cuales sin lugar a dudas, les fueron cercenadas a ambas partes en el presente proceso, conforme a lo cual, de conformidad con la teoría general de las nulidades establecida en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la violación de la legalidad de las formas procesales, produjo menoscabo en el derecho de defensa de ambas partes, se concluye en la necesidad de una reposición que cumple un fin procesalmente útil, con lo cual, vista la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 09 de Julio del año 2.013, donde declara con lugar la falta de legitimidad del apoderado actor, al haberlo establecido así, debió otorgar la posibilidad de subsanación al actor y no proceder a decidir el fondo del asunto y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad parcial del fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Julio de 2.013, y vista la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se otorgue al actor la posibilidad de subsanación tal cual se establece en la presente motiva, y proceda la recurrida a pronunciarse luego sobre el fondo de la acción propuesta, todo ello, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa de las partes y el Debido Proceso de rango Constitucional a través del cumplimiento del Orden Público adjetivo en relación a la sustanciación de los juicios relativos a los arrendamientos inmobiliarios.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.