REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

AÑOS: 203º Y 154º
EXPEDIENTE No. 6610-09.
PARTE DEMANDANTE: MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, estado Guárico, con cédula de identidad No. V.- 12.811.189.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 2.659 y con cédula de identidad No. V.-949.604.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, con cédula de identidad No. V.- 585.300.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.145.643, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 4.901
MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta de vivienda.
VISTOS:
I
El ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, interpone demanda en contra del ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA alegando en su libelo que el 26 de septiembre de 2001 le dio en venta a Álvarez Pereira una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, situada en la calle Principal del sector La Planta, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Que dicha parcela de terreno mide aproximadamente ciento treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133,57 mts2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho metros con cincuenta centímetros con la calle Principal del Sector La Planta; SUR: en diez metros con cincuenta centímetros con solar de la casa Club Canarias; ESTE: en trece metros con diez centímetros con solar y casa de Carlos Rodríguez; y OESTE: en catorce metros con treinta centímetros con solar y casa de Carmen Castrillo. Anexó documento.
Que el precio acordado de la venta fue de seis millones de bolívares a pagar por el comprador en doce cuotas de quinientos mil bolívares cada una siendo pagada la primera el 25 de octubre de 2001 y así sucesivamente en forma mensual y se acordó igualmente que el comprador podía hacer abonos parciales e inclusive la cancelación total de la deuda asumida en el contrato. Que el comprador incumplió con el pago de cuatro cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002 y por ello el comprador incumplió el contrato y procede la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Señala aplicables al caso los artículos 1159, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil. Pidió se decretara medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en veinte millones de bolívares.
Admitida la demanda y habiendo comparecido personalmente el demandado y se dio por citado y el Abogado Enrique Hernández Sánchez, en su condición de apoderado del demandado opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (prejudicialidad) y acompañó copia de la decisión dictada por el Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente 5.464-04, de fecha 25 de marzo de 2004 que declara sin lugar la acción de resolución contractual propuesta por MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE en contra de EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA y declara sin lugar la reconvención propuesta por éste contra aquel.
Mediante escrito recibido en el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2009, a las nueve horas antes del meridiano, el abogado Enrique Hernández Sánchez, apoderado de Eduardo Álvarez Pereira, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el Juez Restrepo en fecha 28-10-2005 se aboca al conocimiento de la causa y desde esa fecha hasta el 15 de julio de 209089 en que se agregan las actuaciones el juicio ha permanecido paralizado o se ha prolongado la paralización por más de tres años, razón por la cual encuadrada el supuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a quo en fecha primero de octubre de 2009, negó el pedimento por considerarlo improcedente sustentando que una vez admitida la demanda, el 06 de agosto de 2004, y que la parte demandada se dio por ciada el 06 de septiembre de 2004, lo que concluye que en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 no es aplicable al caso.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha primero de octubre de 2009, expediente No. 5272-04, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandante. Sobre esto la Alzada no hará pronunciamiento alguno por no haberse sometido a su consideración mediante recurso alguno.
La decisión que declara improcedente la perención fue apelada por el abogado Enrique Hernández Sánchez, apoderado del demandante, en fecha 02 de octubre de 2009 y oída la misma en un solo efecto, en fecha 09 de octubre de 2009, y señaladas las copias que certificadas debían de enviarse, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior donde se recibieron en fecha 29 de octubre de 2009, y por inhibición del Juez Titular se hacen las convocatorias procedentes en estos casos y hecha en mi persona la misma, se constituyó el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, y acordó notificar a las partes, logrando la del ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, en la persona de su apoderado ENRIQUE HERNADEZ SANCHEZ, quien firmó la boleta el 09 de marzo de 2010, y consignada por el Alguacil del Tribunal Comisionado el día 11 de marzo de 2010. La notificación del ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, a pesar de haberse comisionado a un Tribunal de la Jurisdicción del domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, y el cual Tribunal dejó constancia de haber transcurrido más de seis meses y sin que la parte interesada se hiciere presente ante el Alguacilazgo remitía la Comisión y la cual fue recibida en este Juzgado Superior el día 23 de febrero de 2011.
I I
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.901, opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y fundamenta la misma aduciendo que en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud de Oferta Real de pago que realizara su mandante con el fin de cancelar las cuatro cuotas pendiente por pagar con respecto al precio pactado de la venta de la casa expresada en el libelo y acordó la notificación de la oferta de pago realizada.
El Tribunal recurrido, mediante la apelación, consideró que el demandante no contradijo la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad y por ende ese silencio se entiende como admisión de los hechos, y estimando que en la articulación el oponente probó la solicitud de oferta real presentada ante el Tribunal de Municipio, en fecha 22 de julio del año 2004, y admitida antes del presente juicio, consideró el Juez que de ello se desprende se trata del mismo objeto de la presente demanda que por Resolución de Contrato y Daños sigue en este juicio el ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO CANACHE, contra el ciudadano, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA y por ende influye esa oferta real en la presente decisión existiendo así una cuestión prejudicial que debe resolverse con carácter previo, por lo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901, prevista en el ordinal octavo del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el juicio debe continuar hasta estado de sentencia conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó ese Tribunal declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA.
I I I
Ahora bien, hecho el planteamiento anterior, este Juzgador de Alzada para dictaminar en el presente caso, previamente hace las siguientes consideraciones:
El 29-07-2004 se presentó libelo ante Tribunal.
El 06-08-2004 se admite la demanda por Juez Luis Enrique Ruíz y se libra comisión para la citación.
El 06-09. 2004 el demandado se dio por citado personalmente en Primera Instancia
El 15-09-2004 se recibe la Comisión para citar al demandado.
El 20-09-2004 Alguacil dice el demandado no firmaba hasta tanto hablara con su abogado
El 29-09-2004 Se opone la cuestión previa
El 30-09-2004 el abogado del actor pide que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se realicen trámites para la notificación al demandado.
El 05-10-2004 Tribunal acuerda librar la boleta
El 06-10-2004 Secretaria Primero Civil deja constancia ese día venció lapso para la contestación a la demanda.
El 14-10-2004 Secretario dejó boleta notificación
El 18-10-2004 Municipio devuelve Comisión
El 20-10-2004 El Juez Iván González se aboca al conocimiento de la causa.
El 25-10-2004 el abogado Enrique Hernández de la parte demandada expresa que la parte actora no contestó la cuestión previa y se le debe atribuir los efectos de la ley procesal.
El 28-10-2004 se dejó constancia de que venció lapso probatorio.
El 12-11-2004 Juez Iván González difiere dictar decisión por 10 despachos.
El 19-11-2004 Juez Iván González se inhibe
El 08-12-2004 se recibe inhibición en Superior
El 15-12-2004 se declara con lugar inhibición
Luego de varias convocatorias sin que los Suplentes conocieran sucede que:
El 28-10-2005 el Juez Temporal Santiago Restrepo se aboca y acordó notificar a las partes en Altagracia de Orituco.
El 09-11-2005 se recibe en Altagracia la comisión
El 30-11-2005 Alguacil Tribunal Altagracia dice Moisés Castrillo Canache (Demandante) no firmaba porqué tenía que hablar con su abogado
El 30-11-2005 Alguacil deja constancia entregó boleta para Alvarez Pereira (Demandado)
El 19-12-2005 se recibe la comisión proveniente de Altagracia de Orituco
El 23-01-2006 Juez Restrepo acordó notificar a Juan Castillo en Caracas por domicilio procesal y a Alvarez en Altagracia
El 06-02-2006 se recibe la comisión en Altagracia
El 06-02-2006 se recibe comisión en Caracas y se distribuye y toca al 18 Municipios
El 24-03-2006 se recibe la comisión de Altagracia
El 08-03-2006 Alguacil deja constancia Enrique Sánchez no reside en Altagracia.
El 14-03-2006 se acordó devolver comisión de Tribunal de Altagracia
El 17-04-2006 Enrique Hernández Sánchez pide devolución del original del poder y se acordó.
El 25-05-2006 se deja constancia en 18 Municipios Caracas de haber transcurrido más de 03 meses sin haber interés procesal de la parte y acodó devolver comisión.
El 05-06-2006 se recibe la comisión del Juzgado 18 de Municipios de Caracas
El 25-03-2008 Enrique Hernández, abogado de parte demandada, pide se declare la perención
El 28-04 2009 Juez Carolina Ortega se aboca y acordó notificar a las partes en Altagracia
El 17-06-2009 se recibe comisión en Altagracia
El 01-07-2009 Alguacil deja constancia de haber firmado Castrillo Canache
El 03-07-2009 Alguacil notifica a Enrique Hernández Sánchez
El 07-07-2009 se acordó devolver comisión al Primero Civil
El 16-07-2009 se recibe en Primero Civil comisión de Altagracia
El 24-09-2009 Hernández Sánchez (Demandada) pide se decrete la perención
El 25-09-2008 se aboca Juez Maribel Caro Rojas
El 01-10-2009 Se declara improcedente la petición de perención
El 01-10-2009 Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta
El 02-10-2009 Enrique Hernández Apela decisión que declara improcedente perención
El 05-10-2009 se acordó notificar al demandante Castrillo de esa decisión
El 09-10-2010 se oyó en un solo efecto la apelación de Enrique Hernández
El 14-10-2009 se señaló expedir copia de todo el expediente para remitir al Superior
El 29-10-2009 se recibe en Superior
El 30-10-2009 se inhibe Juez Guillermo Blanco
El 11-11-2009 me juramenté y constituí Tribunal y acordé notificar a las partes
El 25-11-2009 se recibió en Altagracia
El 09-03-2010 Alguacil notificó a Enrique Hernández Sánchez
El 11-03-2010 Alguacil dejó constancia imposible notificar a Castrillo
El 08-07-2010 se recibe en 14 Municipios Caracas
El 26-01-2011 Alguacil dice parte interesada no ha comparecido a dar impulso procesal y consigna boleta.
El 08-02-2011 Tribunal 14 Municipios Caracas dice por haber transcurrido más de 06 meses desde fecha entrada comisión y sin comparecer interesado para impulso procesal devuelve la comisión
El 23-02-2011 se recibe expediente en este Tribunal Superior Accidental.
Siendo la oportunidad para decidir se toma en consideración lo siguiente:
Este Juzgador de Alzada estima que en el presente caso la parte demandada, mediante su apoderado, abogado Enrique Hernández Sánchez, pide al Tribunal se declare la perención de la instancia, lo que hace en fecha 25 de marzo de 2008 y que el 01 de octubre del año 2009, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente esa petición de declaratoria de perención y esa misma fecha declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Contra esa decisión de declaratoria de improcedencia de la perención, el abogado de la parte demandada, Enrique Hernández Sánchez, ejerció el recurso de apelación, en fecha 02 de octubre de 2009, la cual fue oída en un solo efdcto el 08 de octubre de 2009 y el día 14 de ese mismo mes y año, el apelante, señaló las copias de todo el expediente a remitir certificadas al Juzgado Superior y aquí se recibió y se ordena la notificación de ambas partes lográndose notificar por el Alguacil del Tribunal de Altagracia de Orituco, Comisionado a tal efecto, al abogado Hernández Sánchez y no así al demandante.
En consecuencia de lo anterior se acordó la notificación en la sede del domicilio procesal indicado por el demandante, MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, en la ciudad de Caracas, correspondiéndole por distribución el expediente al Juzgado 14 de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas, ingresando al mismo en fecha 08 de julio de 2010 y el día 26 de enero del año 2011 el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de que la parte interesada no ha comparecido a darle impulso procesal a la Comisión por lo que el Comisionado en fecha 26 de ese mismo mes y año acordó la devolución de la Comisión a este Tribunal Superior.
De todo lo anterior claramente se desprende que interpuesta la apelación, en fecha 03 de octubre de 2009, por el abogado de la parte demandada, contra el auto que declara improcedente su pedimento de perención de la instancia, y señaladas las copias a remitir a este Tribunal Superior en fecha 14 de octubre del año 2010, habiendo sido notificado dicho apoderado del demandado en fecha 09 de marzo del año 2010 de la constitución y abocamiento del Juez del Tribunal Superior, desde esa fecha hasta este momento en que se dicta esta decisión ha transcurrido más de un año sin evidenciarse interés de la parte en obtener la decisión en vista de su apelación interpuesta.
Vistas las actuaciones en los Juzgados Comisionados para realizar la notificación de la parte demandante, donde el Alguacil dejó expresa constancia de no haberla podido realizar por falta de impulso procesal de la parte interesada, estima este Juez Superior que la parte interesada es el apelante demandado en el juicio, y como consecuencia de dicha apelación está en el deber de asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría entonces que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, deber éste del recurrente para así lograr la notificación de la contraparte y lo cual no cumplió demostrando así una falta de interés en el proceso, por no haber sido lo suficientemente diligente, no constando en el expediente actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, esto es la sentencia que decida sobre el recurso de apelación ejercitado.
Sobre la presente situación procesal considera esta Alzada citar a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 183 del 30-3-2012, en la cual señaló:
“(…..La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva. …..)”,
Con base a la anterior sentencia de acuerdo a los parámetros establecidos ut retro, y observándose en autos que el apoderado de la parte demandada, abogado Enrique Hernández, apeló de la decisión que declaró improcedente la perención que él mismo había solicitado, cosa que hizo el día dos de octubre de dos mil nueve y que luego el día catorce del mismo mes y año, actúa señalando las copias certificadas que deben ser enviadas al Juzgado Superior por haberse oído la apelación en un solo efecto, y que luego de ese actuar suyo no hay más intervención suya en el expediente, salvo la notificación que le hizo el Alguacil del Tribunal Comisionado a tal fin, y esa nula diligencia de su parte, luego de haber activado el mecanismo jurisdiccional para decidir sobre la apelación que interpuso, evidencia un gran desinterés de la parte demandada para que se dicte la correspondiente decisión que aspiraba se hiciera al ejercer el recurso de apelación, poniendo con ello a funcionar al Tribunal Superior y a los Comisionados, y luego ha demostrado ese total desinterés en solucionar el problema planteado de su parte. Ese comportamiento de la parte demandada conlleva a precisar o determinar su total desinterés, su no preocupación, en que se resuelva sobre la apelación y ello ha motivado a que opere la perención y por ende la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin que alguna de las partes, haya gestionado en el expediente, por lo que no le queda otra vía al Juzgador de Alzada, sino la de declarar la extinción del proceso conforme al contenido del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido más de un año sin que alguna de las partes gestionare en autos, conforme a las exigencias del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este juicio seguido por el ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE en contra de EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, ambas partes suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por resolución de contrato de compra venta de vivienda. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) de Octubre de dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria Accidental.

Abg. Esther Josefina Sojo Pérez.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria Accidental.-