REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.284-13
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIDA DE JESUS AVILA DE RAPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.425, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLÉRIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ, WALTER HERNANDEZ, LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL y NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.935; V-2.518.497; V-2.391.549 y V-13.850.136, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE y JHONN QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713; 26.958; 132.108 y 155.903, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073, respectivamente.
.I.
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 22 de Marzo de 2013, por la ciudadana ALIDA DE JESUS AVILA DE RAPINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.425, debidamente asistida por los Abogados AMPARO CAMPOS y JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 28.713 y 132.108, respectivamente, actuando en su propio nombre en calidad de coheredera y en representación de los demás coherederos de su difunto esposo ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue anexado al libelo en original, marcado con la letra “A”. Expone la mandante que en fecha 21 de Agosto del año 2.002, el causante VICENZO RAPINI VALLOREO, dio en venta a la ciudadana FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ, una parcela de terreno constante de 709,80 metros cuadrados, con todas sus anexidades allí construidas, constitutivas de un Galpón, donde para ese entonces funcionaba el taller ELECTRO AUTO GUARICO, más un local comercial con mezzanine integrada por dos oficinas y un baño, ubicado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, venta que consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2.002, bajo el número 36, folio 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, y debidamente autorizada por su persona en su carácter de Cónyuge del vendedor, lo cual consta en el mencionado documento de venta, anexado al libelo, marcado “B”. Así mismo expone la mandante, que su cónyuge jamás le hizo saber que esa venta no era real, ni dio explicaciones de las razones por las cuales habiendo vendido permanecía en el local, así como tampoco les permitía frecuentar el mismo, sino hasta el momento de su muerte que tuvo que hacerse cargo de la actividad comercial que se desarrollaba en el referido local para solventar deudas, y que para continuar con el comercio tuvo que registrar una firma personal con la cual aún ejerce en el mismo local. En fecha 17 de Octubre de 2.011, muere ab-intestato su cónyuge VICENZO RAPINI VALLOREO, y luego de su muerte recibió por parte del hijo de un entrañable amigo de su esposo, un maletín que contenía entre otros documentos, el contra documento de la venta que en fecha 21 de Agosto de 2.002, había realizado su esposo, suscrito por los ciudadanos FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ, WALTER HERNANDEZ y su difunto esposo VICENZO RAPINI VALLOREO; en dicho documento privado se estipula claramente que la venta fue simulada, que la compradora no hizo pago alguno, así como el vendedor tampoco recibió pago alguno, y la razón por la cual fue un acto simulado se debió al temor de que el patrimonio de su difunto esposo se viere afectado por un juicio penal llevado en su contra, todo lo cual consta en el referido documento privado, el cual fue anexado al libelo, marcado “C”. Luego de la aparición de dicho documento, muchas fueron las gestiones realizadas para que la simulada compradora realizara la devolución del bien, resultando todas infructuosas, y en fecha 19 de Octubre de 2.012, la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO, actuando como Apoderada de su hermana FLERIDA PULIDO, dio en venta el inmueble a su otra hermana LUCIA PULIDO, quien fuera la primera esposa del de cujus y a una de las hijas, también heredera NELVIDA RAPINI, lo cual consta en documento presentado en copia certificada, marcado con la letra “D”. De igual manera, expone la mandante que como consecuencia de la operación simulada, al aperturar la sucesión, fueron privados de la cuota hereditaria que les pertenece en legitima propiedad sobre ese bien, causándoles un daño patrimonial al quedar excluido dicho bien de la comunidad conyugal y del acervo hereditario, por lo que para la fundamentación legal de la acción interpuesta, transcribieron parcialmente la sentencia que en fecha 14 de mayo de 2004, Expediente Nº 9558, que dictara el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como la Jurisprudencia en Sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar y otros, contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, como también la norma contenida en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los hechos narrados por la accionante y el documento contentivo al pacto de simulación realizado por el causante, es por lo que acudieron a demandar, como en efecto demandaron, a los ciudadanos: FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ y WALTER HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.935 y V-2.518.497, respectivamente, para que convengan a: 1) Que fue simulada la venta de la parcela de terreno constante de 709,80 metros cuadrados, con todas sus anexidades allí construidas, constitutivas de un galpón más un local comercial con mezzanine integrada por dos oficinas y un baño, ubicado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, lo cual consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante, del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 36, folio 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. 2) Que tal contrato de compra – venta por Simulado es inexistente, sin fe ni efecto jurídico alguno. 3) Que el mencionado inmueble no ha salido de la propiedad y posesión del extinto VICENZO RAPINI VALLOREO, a quien pertenecían para el momento de celebrarse y firmarse el repetido contrato de compra venta. Igualmente demandaron a LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL y NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.391.549 y V-13.850.136, respectivamente, por Simulación Consecuencial de la venta realizada por CARMEN PULIDO CARVAJAL, en representación de la ciudadana FLERIDA PULIDO CARVAJAL, Registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de Octubre de 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 345.10.1.1.3005 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012, sobre el inmueble cuya venta simulada están demandando, quedando a salvo su participación en el fraude o la mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, así como se reservaron las acciones contra la ciudadana CARMEN PULIDO CARVAJAL, de demostrarse su participación fraudulenta en la venta realizada en representación de su hermana. De igual forma, de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de los ciudadanos WALTER HERNANDEZ, LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL, NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, para que absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose a la reciprocidad de las mismas. Así mismo, solicitaron la citación de la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO DE SICILIANI, con el carácter expreso para darse por citada y notificada, según consta en copia del Instrumento Poder que acompañaron marcado con la letra “E”, para que igualmente absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a la reciprocidad de las mismas. De conformidad con lo establecido con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno constante de 709,80 metros cuadrados, con todas sus anexidades allí construidas, constitutiva de un galpón más un local comercial con mezzanine integrada por dos oficinas y un baño, ubicado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, que consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2.002, bajo el número 36, Folio 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. Estimaron la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (934.58 U.T.).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación en el tiempo legal correspondiente, así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó el Tercer día de despacho a aquel en que constara en autos la última de las citaciones de los demandados, para que absolvieran las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, quien las absolverá al día de despacho siguiente de concluido el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana ALIDA DE JESUS AVILA DE RAPINI, plenamente identificada en autos, confirió Poder Especial a los Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, JHONN JAVIER QUINTANA LUQUE y JHONN QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 28.713, 26.958, 132.108 y 155.903, respectivamente.
Por cuanto fue agotada la citación personal de los demandados, según consta en diligencia consignada por el Alguacil, de fecha 13 de Mayo de 2.013, sin haberse logrado esta, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.013.
En fecha 26 de Junio de 2.013, los ciudadanos WALTER ERNESTO HERNANDEZ, CARMEN AURORA PULIDO DE SICILIANI, LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL y NELVIDA JOSEFINA RAPINI DE MALAVE, plenamente identificados en autos, confirieron Poder Especial a los Abogados OMAR ANTONIO FLORES, KATIUSKA ARZOLA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.870 y 161.073, respectivamente.
En fecha 03 de Julio de 2.013, el Abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, consigno cartel de Notificación publicados en los diarios La Jornada y El Nuevo País.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.013, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, al acto de evacuación de Posiciones Juradas fijado, ni a la citación de los co-demandados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2.013, los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, plenamente identificados en autos, renunciaron a la representación conferida por la ciudadana CARMEN AURORA PULIDO DE SICILIANI, por cuanto la misma no es demandada en esta causa, ni manifiesta tampoco hacerlo en nombre de otra persona.
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las pruebas, el Abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora presento su escrito mediante el cual promueve lo siguiente: De acuerdo al principio de adquisición de la procesal, dieron por reproducidos y opuestos a los demandados, los documentos fundamentales de la acción, los cuales quedaron plenamente reconocidos al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados en el lapso otorgado por la ley, así mismo invocaron a favor de sus representados, el hecho cierto de que los demandados a pesar de haberse dado por citados en la fecha que corre en autos, no dieron contestación a la demanda con las consecuencias jurídicas y procesales de tal circunstancia.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2.013, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que se dejara sin efecto la citación de la ciudadana FLÉRIDA DEL CARMEN PULIDO en la persona de CARMEN AURORA PULIDO DE SICILIANI, en virtud de que ella en fecha 25 de Abril de 2.013, ya no tiene facultad para darse por citada en nombre de aquella, según instrumento inscrito en la Notaría Pública local con la misma fecha, bajo el Nº 04, Tomo 44, el cual consignaron en copia simple.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se reserva su pronunciamiento en punto previo a la decisión definitiva, en cuanto a la diligencia presentada por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de fecha 18 de Julio de 2.013.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 09 de Agosto de 2013, dicta decisión declarando: como Punto Previo, SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la causa. Así mismo PRIMERO: Declaró CONFESA a la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por Acción de Simulación de Venta, por la ciudadana ALIDA DE JESUS AVILA DE RAPINI contra los ciudadanos FLÉRIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNANDEZ, WALTER HERNANDEZ, LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL y NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Declaró que fue simulada la venta de la parcela de terreno contante de Setecientos Nueve con Ochenta Metros Cuadrados, con todas sus anexidades allí construidas, constitutivas de un galpón más un local comercial con mezzanine integrada por dos oficinas y un baño, ubicado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2.002, bajo el número 36, Folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.002. CUARTO: Declaró que el contrato de Compra – Venta anteriormente descrito por simulado, es inexistente y sin efecto jurídico alguno. QUINTO: Declaró que el descrito inmueble no se ha desprendido de la propiedad y posesión del patrimonio del extinto VICENZO RAPINI VALLOREO, a quien pertenecía para el momento de celebrarse y firmarse el referido contrato de compra venta. SEXTO: Declaró la nulidad y sin efecto jurídico alguno por Simulación Consecuencial la venta realizada por CARMEN AURORA PULIDO DE SICILIANI, en representación de FLÉRIDA PULIDO DE HERNANDEZ, efectuada a la ciudadana NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE y LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAL, registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de Octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 345.10.1.1.3005 y correspondiente al libro del Folio real del año 2.012. SEPTIMO: Se condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. OCTAVO: Se dejó sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de Abril de 2.013, que pesa sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno constante de Setecientos Nueve con Ochenta Metros Cuadrados con todas sus anexidades allí construidas, constitutivas de un galpón más un local comercial con mezzanine integrada por dos oficinas y un baño, ubicado en la Calle Real Este, salida Tucupido, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 36, Folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.002. NOVENA: Se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que estampara las correspondientes notas marginales en los documentos respectivos y se considere como único documento que acredita la propiedad sobre el referido inmueble, los registrados en fechas 11-09-1980, bajo el Nº 25, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y en fecha 27-05-1988, bajo el Nº 97, Folio 11, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del citado año.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado OMAR ANTONIO FLORES, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Agosto de 2.013, y por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 02 de Octubre de 2013, le dio entrada y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA

En el caso de autos, puede observarse de la lectura de la sustanciación o andamiaje procesal, que la acción de simulación fue intentada contra un litisconsorcio pasivo, compuesto por los ciudadanos: FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNÁNDEZ; WALTER HERNÁNDEZ; LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAR Y NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, los cuales comparecen a los autos, por primera vez, en fecha 26 de junio del año 2013 y otorgan poder apud acta, sin estar asistidos de abogado, como consta de nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, donde expresa: “… La suscrita secretaria deja expresa constancia que el presente poder no se encuentra suscrito por el abogado asistente…”. Ahora bien, como punto previo cabe aclarar que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en diversos fallo, el último de ellos, en sentencia del 30 de enero de 2009, (Caso: C.C. Peraza y otro en Amparo. Sent N° 22, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ), que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la contraparte realiza una actuación en el expediente, no es menos cierto que, hay presupuestos procesales, propios del otorgamiento del poder que no escapan al control oficioso inquisitivo del juzgador, ni pueden ser objeto de convalidación por ninguna de las partes. Uno de ellos, es el relativo a que el litisconsorcio pasivo ejecute actos procesales, sin ser abogados, pues éstos carecen de postulación (ius postulando); pues una parte puede tener capacidad sustantiva, inclusive procesal, y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
No cabe duda para esta Alzada, que los ciudadanos FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNÁNDEZ; WALTER HERNÁNDEZ; LUCIA DEL CARMEN PULIDO CARVAJAR Y NELVIDA JOSEFINA RAPINI MALAVE, puedan tener capacidad sustantiva o inclusive procesal para ser accionados en la presente simulación; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente, ni darse por intimado o citado, personalmente, sino están asistidos o representados de abogado, tal como ocurre en el presente caso, cuando a los folios 129 y 130, pretendieron actuar en juicio y otorgar poder. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”
Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Sin embargo, el abogado OMAR A. FLORES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870, pretendió, en fecha 28 de junio de 2013, convalidar la actuación judicial de los litisconsortes, siendo que un acto ilegal, no puede ser convalidado, ni siquiera con la aceptación de la representación, pues ésta no fue válidamente otorgada a través de un poder apud acta, inexistente, vale decir, no puede convalidarse lo nulo que atenta contra el orden procesal. Distinto es el caso, cuando el poder está irregularmente otorgado, donde el mandante puede ratificar los actos de sus mandatarios, pero no en forma viceversa, los apoderados o mandatarios pueden ratificar las nulidades absolutas de sus mandantes, ello atenta contra el orden procesal y el debido proceso.
Nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: G.J. Bello y otros en Amparo. Sent . N° 1.844), señaló: “ de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad que implica conocimientos jurídicos, propia y exclusivamente de los abogados; máxime si se toma en cuenta que su incorporación al expediente comúnmente se hace, como ocurrió en el caso sub iudice, mediante diligencia, gestión ésta que también es inherente a la abogacía…”. Ello es así, porque aunado a todo lo antes expuesto, causaría inseguridad jurídica, pues no se sabría a ciencia cierta si los lapsos comienzan desde la actuación irrita o su indebida subsanación. Por ello, consecuente con la teoría de las nulidades, no existe citación debida en el proceso, debiendo reponerse la causa a los fines de llamarse nuevamente a los accionados, quienes no pueden actuar en juicio sin estar asistidos o representados de abogado.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en fallo del 28 de Julio de 2006 (Caso: H. Sharam en Amparo. Sent. N° 1.479, con ponencia del Masgistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte), ha señalado que es inexistente el poder apud – acta, en que no fue certificada por el Secretario del Tribunal la identidad de los apoderados o asistentes. En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien es cierto del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes y sus apoderados ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas. (Garrido Falla. Comentarios a la Constitución Española. 3era Ed. Madrid. Civitas. 2001, pág 539).
Pero aunado a ello, uno de los litisconsortes, en el nulo acto de otorgamiento de poder apud acta, pretende ejercer la representación de su supuesto cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual hay que establecer: 1) La representación sin poder supra artículo 168 ibidem, es sólo para la accionante, que la invoca expresamente y cuando es coheredero en las causas de la herencia y comunero o condueño, sólo cuando es actor. Cuando es accionado (demandado), - como en el caso de autos -, la parte demandada puede presentarse sin poder, pero reuniendo las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, por lo cual un cónyuge accionado no puede, sin ser abogado asumir la representación en juicio del otro, pues ello procede sólo si es abogado y, 2) en el caso de bienes comunes de la comunidad conyugal, por efecto del artículo 168, pero esta vez del Código Civil, para poder comparecer un cónyuge solamente, necesita ser el administrador del bien, , pues a partir de la reforma de 1982, existe una “cogestión”, pues el artículo 168 eiusdem, expresa que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, creándose así, un litisconsorcio necesario, donde los cónyuges deben ser demandados, como correctamente lo hizo la actora, en forma conjunta. Y, por último, el Secretario, cualquiera que sea el carácter que invoque la parte otorgante del apud acta, debe dejar constancia en la nota de autenticación del carácter que acredita la representación que se atribuye.

Por ello, tampoco puede existir la representación asumida de facto por el ciudadano WALTER ERNESTO HERNÁNDEZ, en relación a la ciudadana co-accionada FLERIDA DEL CARMEN PULIDO DE HERNÁNDEZ, por lo cual, tampoco estaba constituido legalmente el litisconsorcio necesario pasivo, debiendo declararse la nulidad de lo actuado al estado en que se haga el llamamiento debido de la parte accionada al proceso y así se establece.
Tales actuaciones generadas en el presente proceso, hacen procedente la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo ya que se han producido quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que no permiten que el acto cumpla el fin para el cual estaba destinada, la puesta a derecho de la accionada a los fines de la perentoria contestación de la demanda y demás subsecuentes actos del proceso, ordenándose citar a los litisconsortes pasivos so pena de atentarse contra el orden público, procediendo la reposición de la causa por el artículo supra citado, en concordancia a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara de manera OFICIOSA – INQUISITIVA, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de procederse a la citación de los litisconsortes; pues en el presente caso, el apud acta, violaba el orden procesal, al ser otorgado por las partes actuando en juicio como abogados, vale decir, sin representación y asistencia y asumiéndose representación conyugal que no trabó la debida citación o llamamiento de los litisconsortes, todo ello, a los fines de proceder a dar perentoria contestación a la acción incoada, garantizándose el debido proceso de rango constitucional (Artículo 49.1 de la Carta Política de 1999) y los actos de comunicación procesal, tal cual lo establece la motiva del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Al ordenarse la reposición de la causa no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.-