REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

203º y 154º

Expediente: 7.126-12
MOTIVO: Oposición a Desalojo en ejecución de sentencia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO BAZZARELLI RIZZO (Sucesores), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.787.343, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.366.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACCESORIOS SHIRLY CARS C.A. en las personas de sus representantes JESÚS RAMÓN CHAPARRO y MAGDELIA PACHECO de CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad números V.- 5.152.742 y V.- 2.523.633, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de enero de 2006, bajo el No. 33, Tomo 01-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FRANCISCO ALVAREZ ANZIANI Y JOSE RAFAEL ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Inpre-Abogado con los números 26.551 y 158.903
TERCERO OPOSITOR: JESUS RAMON CHAPARRO
ABOGADO DEL TERCER OPOSITOR: FERMIN SANTANA VEITIA MARIN, con cédula de identidad No. V.- 10.855.142 e inscrito en el IPSA con el No. 155.655.
.-I-.
El Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio del año 2011 dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“……., pasa esta sentenciadora a decidir sobre la pretensión de la parte actora, en base a lo alegado y probado en autos, en atención al fu ndamento de derecho siguiente:
Establece el artículo Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El contrato de arrendamiento , por su parte, “es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (artículo 1579 del Código Civil).
Por otra parte tenemos que la pretensión de desalojo incoada está fundamentada en el artículo 34 literal “a”, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”
En relación a esto, debe observarse que cursa por ante este Tribunal un expediente de consignación signado con el Nº 096-07, iniciado mediante escrito interpuesto por la arrendataria Sociedad Mercantil ACCESORIOS SHIRLY CARS, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se evidencia que, según lo manifestado por el arrendatario, el arrendador ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO se negó a recibir el pago del canon correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, en virtud de ello, considera esta sentenciadora necesario, hacer un estudio sucinto del procedimiento de consignación establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establece el artículo 51 de la citada norma: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De acuerdo a las previsiones del artículo anterior, es requisito que el inquilino consigne ante el Juzgado de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere en mora, lo cual equivale a decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días, limitación importante para los deudores morosos, los cuales si podrían ser demandados por falta de pago y desalojados si la consignación se hizo con retraso.
Analizado como ha sido el expediente de consignación Nº 096-07, se observa que presentada ante el Tribunal la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud de la negativa del arrendador a recibir el canon de arrendamiento del mes de agosto de ese mismo año, no es si no hasta el día diez (10) de octubre de 2007 cuando el arrendatario efectúa válidamente el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto. Así mismo, se observa que el pago del canon del mes de abril de 2008, fue realizado el 19 de mayo, los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, el día seis (6) de marzo de 2009, el correspondiente al mes de abril de 2009, el día 28 de mayo; el mes de mayo, el 29 de junio; los meses de junio y julio, el 11 de agosto; el mes de agosto, el día trece (13) de octubre; el mes de septiembre, el día 12 de noviembre; el mes de octubre, el día quince (15) de diciembre; el mes de noviembre de 2009, fue depositado el día quince (15) de enero de 2010; el mes de diciembre de 2009, el día once (11) de febrero de 2010; el mes de enero de 2010, el día quince (15) de marzo de 2010; el mes de febrero, el día catorce (14) de abril; el mes de marzo, el quince (15) de mayo; el mes de abril, el día ocho (08) de junio; el mes de mayo, el catorce (14) de julio; el mes junio, el día doce (12) de agosto; el mes de agosto, el día ocho (08) de octubre; el mes de septiembre, el día quince (15) de noviembre; el mes de octubre, el día veintiuno (21) de diciembre; el mes de noviembre, el día catorce (14) de enero de 2011 y el mes de enero de 2011, el día diecisiete (17) de febrero; por lo que dichos pagos resultan atrasados, debiendo ser considerados extemporáneos, pues no fueron efectuados dentro del lapso previsto en el citado artículo 51 de la ley que rige la materia, resultando ineficaces para producir el efecto liberatorio les corresponde.
En consecuencia, establecida la morosidad del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, no pudiendo el arrendatario gozar del derecho de prórroga legal que establece el artículo 38 de la referida Ley, por cuanto ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales, cual es el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato. Y ASI SE DECIDE.-
Por haber quedado definitivamente firme dicha sentencia se ordenó la ejecución de la misma y en esta etapa el ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, asistido del abogado FERMIN SANTANA VEITIA MARIN, alegando ser heredero de los bienes y derechos del ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO y además ser socio accionista de la empresa demandada, se opone según su decir, en su condición de tercero, a la ejecución del desalojo fijada por el Tribunal en contra de la referida empresa demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 379 ejusdem, por manifestar haber demostrado tener interés jurídico en el presente asunto.
Se abrió una articulación probatoria de la incidencia y en fecha 04 de junio del año 2012 el Tribunal declara sin lugar la oposición a la ejecución y ordena proseguirla en base a la sentencia definitivamente firme dictada.
El siete de junio del año 2012 el ciudadano Jesús Ramón Chaparro Guzmán asistido del abogado Fermín Santana Veitía Marín, apela de esa decisión y el día once de junio de ese mismo mes y año se admite en un solo efecto dicha apelación y se remiten las actuaciones a esta Alzada para la decisión que corresponde y por haberse cumplido los requisitos de procedimiento para esta etapa decisoria, se procede a dictar sentencia y para ello se observa:
Expresa el ciudadano Jesús Ramón Chaparro Guzmán que se opone en su condición de tercero a la ejecución del desalojo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto significa que se trata de una tercería adhesiva, según la cual el tercero manifiesta tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso.
De las copias certificadas aportadas a esta Alzada surge que dicho ciudadano fue demandado personalmente en el presente proceso y que en el decurso del mismo y con base a la defensa invocada por su abogado Francisco Alvarez Anziani, el Tribunal ahora recurrido, en su oportunidad, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de dicho ciudadano alegada y la cual ha quedado definitivamente firme. Surge igualmente que dicho ciudadano es el mismo que ahora funge de tercer opositor adhesivo, en la ejecución de la sentencia alegando su condición de heredero del fallecido demandante Mario Bazzarelli Rizzo y por ende invocando derechos sobre el inmueble objeto del desalojo.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN JUICIO
Al respecto se hace necesario precisar lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva así:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
De tal disposición surge entonces que en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvar a una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria de la principal.
De acuerdo a esto el tercero adhesivo puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, mediante diligencia o escrito y tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, estando además facultado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En relación con este tipo de intervención adhesiva Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil”, expresa que:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Tomando como base la doctrina y jurisprudencia sobre esta materia, este operador de justicia para pronunciarse observa que la solicitud invocada por el tercero adhesivo se fundamenta en el hecho de que es hijo de la señora María Magdalena Guzmán quien falleció el 26 de abril de 1982 y que al morir ella se abrió la sucesión y sus bienes y derechos pasaron a sus herederos y que el ejecutante Mario Bazzarelli Rizzo fue cónyuge de su madre y que tanto ese ciudadano, en su condición de viudo, como él, descendiente de su madre, son herederos de sus derechos y bienes y que el local comercial les pertenece como comuneros y que en consecuencia, él como socio accionista de la empresa y en base al interés jurídico actual se opone en su condición de tercero, a la ejecución del desalojo.
El autor CARNELUTTI, F., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, señala que:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno”.
Entiende quien aquí decide que de acuerdo a lo antes expresado, que el adyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de sus intereses propios sino de que aquellos que por conexión o dependencia de acuerdo con lo discutido en el juicio al cual se adhiere y que podrían verse perjudicados.
La recurrida tomando en cuenta lo alegado por el tercero opositor señaló que:
“…..al oponerse como tercero adhesivo, el ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN no tiene la posibilidad de modificar el proceso original, alegando tener un derecho de origen sucesoral, por cuanto el inmueble objeto del desalojo le pertenece como heredero, sin consignar pruebas suficientes que le atribuyan dicho derecho o que demuestre a quien aquí sentencia que esta siendo ventilado por un procedimiento distinto al aquí planteado, por lo que no habiendo sido demostrado que el oponente es un tercero y en función de lo antes expuesto es forzoso concluir que la presente oposición no puede prosperar y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, ordenando proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme…….”.
El ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN, dijo presentarse como un tercero adhesivo coadyuvante pero se limitó a invocar pretensiones propias, las cuales pudo haber reclamado a través de otro procedimiento, y ello evidencia la confusión en que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, se estima por parte de este juzgador de Alzada que la pretendida tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad ya que lo pretendido con su intervención no se identifica con lo procurado por las partes principales que intervienen en este proceso, por lo cual no aparece configurada la procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, por haber sido ejercida para defender unos derechos que le son propios y por ende es forzoso concluir que resulta la misma INADMISIBLE, motivado a que el artículo 379 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que el tercero deberá acompañar la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, al cual se refiere el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, sin lo cual no será admitida su intervención, cosa que no demostró junto con su petitorio. Así se decide.
Considera prudente este sentenciador traer a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 1212 de fecha 19 de octubre del año 2000, en la cual, entre otras cosas, expresó:
“(….., la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…….”.
.- I I.-

D E C I S I Ó N:
Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha cuatro de junio de dos mil doce, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CHAPARRO GUZMAN y en su lugar DECLARA INADMISIBLE la tercería adhesiva coadyuvante pretendida por dicho ciudadano, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por no haber prosperado el pedimento del recurrente en el sentido de declarar con lugar la oposición a la ejecución.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 íbidem, se le imponen las costas al apelante.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la oportunidad que corresponda
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e inclúyase en la página web del Tribunal Supremo de Justicia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Esther Sojo
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.