REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.243-13
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.869, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.550.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAIRA ANGELINA HERNADEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.333.153, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTÍNEZ y GUSTAVO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 13 de octubre de 2000, presentado por CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA, debidamente asistido por el Abogado actor OSWALDO YBARRA, donde expuso lo siguiente: en fecha 24 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con la señora OMAIRA ANGELINA HERNÁNDEZ RON; siguió expresando que con fecha posterior al Matrimonio, el 19 de mayo de 1999, fue solicitada la disolución del vinculo matrimonial que les unía, cuya sentencia definitivamente firme fue dictada por ese mismo tribunal en fecha 27 de junio del 2000, y de la cual acompaño marcada “A”. Por otra parte señaló, que era el caso que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, mas otra edificación denominada Don Carlos I, ubicada en la calle sur de la Urbanización Vipedi, de esa ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: en 20 metros, con calle sur; SUR: en 20 metros con terrenos que eran o fueron municipales; ESTE: en 40 metros con parcela que era o fue del Dr. Gilberto Néder; y Oeste: en 40 metros, con casa del Profesor Ramiro Seijas. Dicha parcela se encontraba debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante Estado Guárico, el día 06 de diciembre de 1985, bajo Nº 92, folio 45 vuelto, Protocolo Primero, tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre. 2.-) la casa de habitación construida sobre la parcela, la cual fue construida con un préstamo y el edificio fue construido con el dinero de la comunidad de gananciales. 3.-) una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 mts2) , ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esa ciudad de Valle de la Pascua, alinderada así: Norte: solar de la casa de María Richardi; Sur: solar de la casa de Damelys de Herrera; Este: Casa de José Félix Ortuño, y Oeste: solara de la casa de Mercedes de Morales, dicha parcela fue adquirida según documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo Nº 22, folio 44, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Asimismo relato también el actor que ha pesar de las múltiples diligencias y gestiones para llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes adquiridos durante su matrimonio, negándose rotundamente a ello.
Fundamento la acción incoada contra la ciudadana Omaira Angelina Hernández Ron, en el artículo 768 del Código Civil y 777 de la norma adjetiva.
Asimismo, acudió ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana Omaira Angelina Hernández Ron, para que conviniera o en su defecto el tribunal lo declarara y fuese condenada a los siguientes pedimentos: Primero: en la disolución, liquidación y subsiguiente partición de la comunidad conyugal constituida por una parcela de terreno constante de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, mas otra edificación denominada Don Carlos, así como también, una parcela de terreno que media diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, (228 mts2), que forma parte integrante de la edificación por cuanto en dicha parcela se construyó un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil litros (15.000) para surtir al Edificio Don Carlos y con ellos se beneficien los comuneros y así mismo dicha parcela constituye el estacionamiento del mencionado bien, cuya ubicación, características, linderos y demás determinaciones fueron ya descritas anteriormente. Finalmente solicito se decretara medida de secuestro sobre los bienes señalados, y estimó su pretensión en la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07 de noviembre de 2010, y ordenó citar mediante boleta a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2001 la parte actora solicito al tribunal de la causa se pronunciara sobre la medidas de secuestro ya solicitada en su escrito libelar sobre los bienes antes descritos.
En fecha el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada ordeno abrir el cuaderno de medidas y proveer sobre la misma.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001 los apoderados judiciales de la demandada, ocurrieron para exponer: que estando dentro del lapso útil para ello, en vez de darle contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, esto era, por que no se determino con precisión en el libelo de la demándale objeto de la pretensión.
Siguió expresando la demandada, que según los términos de la demanda, el edificio denominado Don Carlos I formaba parte de la comunidad de bienes que se pretendía partir, y si bien en el libelo se señaló su situación, linderos y modo de se adquisición, se omitieron las características atinentes a su conformación, vale decir no se especifico el numero de plantas de que constaba, numero de apartamento o habitaciones, si producía frutos civiles (canon de arrendamiento) y en caso afirmativo el numero de inquilinos o arrendatarios. Por otra parte siguió narrando el demandado, que se justificaba la cuestión previa promovida por que en la forma como estaba redactada la demanda se dificultaba ejercer el derecho de hacer o no oposición a la partición misma, pues esta debió ver por sobre el carácter o cuota de los interesados, de modo que si no se explanaron en el libelo aquellos datos señalados procedentemente, no se podrían verificar una adecuada defensa, por lo demás la norma del articulo 783 del Código Procesal impone que la partición expresa, entre otras cosas la especificación de los bienes, tarea que ab inicio corresponde al demandante. Asimismo siguió narrando, que la parte actora no señalo en la demanda si la comunidad de bienes tiene o no tiene cargas u obligaciones, y en caso afirmativo quienes fungen de acreedores, pues no podía perderse de vista que setas son comunes en tanto y en cuanto nuestra representado no se responde civilmente por acto ilícito cometido o que pudiera haber cometido el otro excónyuge.
Asimismo, apoyaron la cuestión previa de defectote forma de la demanda por haberse omitido en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 5º del articulo 340 procesal, pues el actor no activo el principio de la exhaustividad de la demanda según el cual debe hacer la respectiva correlación entre los hechos y el derecho, y en caso de autos, el demandante se limita a citar como apoyo legal los artículos 768 del código civil y 777 del código de procedimiento civil, pero sin relacionar uno y otro, motivo por el cual es procedente la susodicha cuestión previa.
En fecha 19 de marzo de 2001, mediante diligencia la parte actora debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Oswaldo Ybarra, expuso lo siguiente: vista la cuestión previa propuesta y promovida por la parte demandada, alegando el defecto de forma de la demanda fundamentado en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del 340 ejusdem, a los fines de subsanar el defecto de forma, lo hizo narrando que al disolverse el vinculo matrimonial que existió entre Omaira Angelina Hernández Ron y él, solo suscite la comunidad conyugal que juntos formaron pretendiendo mediante juicio lograr la partición y liquidación de la comunidad existente y donde era participe del 50 % de los bienes existentes donde el edificio denominado Don Carlos I formaba parte de la comunidad de bienes, cuya situación, linderos y modos de adquisición se señalan en el libelo y que dio allí por reproducidos, emitiéndose en esa oportunidad las características en cuanto a su formación la cual paso a determinar así: Edificio Don Carlos I, constante de planta baja, Primer Piso y segundo Piso, en l aplanta baja existen dos (2) apartamentos y dos (2) habitaciones, las cuales estaban arrendadas a las siguientes personas: Apartamento Nº 1 Carlos Rodríguez, canon Bs. 110,00; apartamento Nº 2 Héctor Payara, canon Bs. 130,00; habitación Nº 1 Oswaldo Larrazabal, canon Bs. 70,00; habitación Nº 2 María Pérez, canon Bs. 70,00. Primer Piso: 2 apartamentos y 2 habitaciones; apartamento Nº 3 Ana María Cartaya, canon Bs. 130,00; apartamento Nº 4 Linda Scoth, canon Bs. 130,00; habitación Nº 3 Carlos Isea, canon Bs. 70,00; Habitación Nº 4 Ramón Rodríguez, canon Bs. 60,00. Segundo Piso: 2 apartamento y 1 habitación; apartamento Nº 5 Teresa Bellorin, canon Bs. 120,00, apartamento Nº 6 Eduardo Montenegro, canon Bs. 130,00; habitación Nº 5 Elías Barreto, canon Bs. 60,00., para un total de 6 apartamentos y 5 habitaciones.
Asimismo, debe señalar que la comunidad de bienes no tenía cargas u obligaciones; por otra parte alegó que la demandada se negaba rotundamente a llegar a un acuerdo amigable para partir y liquidar la comunidad de bienes que juntos formaron y donde a cada participe le corresponde la cuota 50% de los bienes gananciales, es por lo que ocurrió ante su competente autoridad para demandar ala Partición de la Comunidad Conyuga, fundamento la acción en el articulo 768 del código civil y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera dejo por subsanado el defecto de forma promovido por la parte demandada, así como también ratifico en todos sus términos los demás alegatos expuestos en el libelo.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los Apoderados Judiciales de la Parte Accionada, el cual dio contestación a la misma mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2001, alegando lo siguiente: Capitulo Primero: conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la partición demandada en los términos libelados, porque el demandante excluyo de la pretensión otros bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, disuelta por efecto de la sentencia de divorcio que extinguió el vinculo matrimonial que unía a las partes.
Así mismo siguió expresando, en efecto que constaba del texto de la demanda que el actor señaló como únicos bienes comunes partibles los siguientes: 1.-) una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle sur de la Urbanización Vipedi, de esa ciudad. 2.-) una edificación denominada Don Carlos I o edificio Don Carlos I, erigido sobre la misma parcela señalada; y 3.-) una parcela de terreno que mide Doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 mts2) , ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esa ciudad. Los linderos y modos de adquisición de los inmuebles constaban el la demanda, los cuales dieron por íntegramente por reproducidos.
Por otra parte; señaló que el caso era, que por razones desconocidas el actor no había incluido en la demanda de partición de bienes que seguidas señalaron, los cuales formaban parte de la comunidad de gananciales conforme a los articulo 164, 156, ordinales 1º, 2º y 3º, 273 y 163 del Código Civil, a saber: Primero: la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3056,00) por concepto de cánones de arrendamiento producidos por el alquiler de los apartamentos y las habitaciones que conformaban el edificio denominado Don Carlos I, cuyos linderos constaba de autos, que para esa fecha se encontraban depositado en la cuenta de ahorros Nº 01-0470168370 en la agencia del Banco Industrial de Venezuela de esa ciudad, aperturada a nombre de ambas partes y de ese tribunal. La suma de dinero señalada era objeto de la medida de secuestro que ese despacho decretó el 04 de febrero de año 2000 en el expediente Nº 14.404 donde se sustanciaba el juicio de divorcio entre los ex cónyuges. También entraran a formar parte de los bienes comunes los cánones de arrendamientos que se vencieran en lo sucesivo. Segundo: la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00) que el demandante percibiera para si del arrendatario Guillermo Mata, en el periodo comprendido de febrero del 2000, fecha de ejecución de la medida de secuestro que fuera dictada en el juicio de divorcio, hasta el 19 de agosto de 2000, fecha de desocupación del apartamento, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, el ciudadano Guillermo Mata ocupaba el apartamento distinguido con el Nº 12 del mencionado Edificio. Tercero: la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibiera para si de la arrendataria Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Cuarto: la cantidad de Seiscientos Dieciocho Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 618,13) que su representada, debe cancelar a la empresa Elecentro por concepto de energía eléctrica consumida y no pagada por el inquilino Guillermo Mata entre los meses de diciembre de 1999 hasta agosto de 2000. Quinto: la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (42.576,36) percibidos por el demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro concentrado según acta convenio suscrita con Elecentro. Sexto: una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad. Séptimo: una edificación en la misma parcela de terreno donde estaba ubicada la denominada Don Carlos II, constante de dos (02) plantas, conformada por cuatro (04) apartamentos. Capitulo Segundo: en consecuencia, de todo el elenco de bienes señalados en los siete (07) ordinales precedentes correspondían de por mitad a los cónyuges tanto en el activo como en el pasivo, según los artículos 148, 165 y 760 del Código Civil, y por cuantos aquellos no fueron incluidos en la demanda, fue por lo que hicieron oposición a la partición en los términos libelados para que en la definitiva fueran declarados como bienes comunes y procediera desde luego el partidor que se designara a su división en la proporción antes señalada.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, el tribunal de la causa considero que no hubo oposición en el presente proceso, por lo que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la parte demandad mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, apelo del auto que antecede in admite la oposición a la partición demandada. La misma fue oída por tribunal de la causa en un solo efecto, remitiéndola las respectivas copias certificadas a esta Alzada.
En fecha 01 de noviembre de 2001, mediante auto el tribunal de la causa admitió la demanda y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir cuaderno separado.
En fecha 23 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad legal para presentar su escrito de promoción de prueba los Apoderados Judiciales del Accionada lo hicieron de la siguiente manera: Capitulo Primero: invocaron a favor de su representada el merito favorable de los autos. Capitulo Segundo: para probar la existencia del bien señalado en el ordinal Primero del escrito de oposición, constituidos por los cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por el alquiler de los apartamentos y habitaciones que conforman el edificio denominado Don Carlos I, promovieron las siguientes pruebas: 1º la instrumental constituida por copias certificadas de los depósitos efectuados por los inquilinos en la cuenta de ahorros Nº 01-0470768370 de la agencia del Banco Industrial de Venezuela en esa ciudad, aperturaza por las partes y del Tribunal. 2º la de informes, ex artículos 433 del código de procedimiento civil, con el propósito de que el tribunal requiera información a la misma agencia bancaria señalada sobre el monto del dinero depositado en la nombrada cuenta de ahorros. Capitulo Tercero: para probar la existencia del bien que se contrajo en el ordinal segundo del escrito de oposición, constituidos por los cánones de arrendamiento pagados por el ciudadano Guillermo Mata, inquilino del apartamento Nº 12, sitio en el segundo piso del edificio Don Carlos I al demandante entre el mes de febrero de 2000, fecha de la ejecución de la medida de secuestro, hasta el 19 de agosto de 200fecha de desocupación del mismo, promovieron las siguientes pruebas: 1º la instrumental de documento público, constituida por el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos José Barreto Cabeza y Guillermo Rafael Mata Cordero, autenticado por la Notaría Pública de esa ciudad el 18 de agosto de 1998, bajo el tomo 70 de los libros de autenticaciones. 2º la testimonial del mismo ciudadano Guillermo Rafael Mata Cordero, a quien solicitaron que se le citara formalmente para que fuera interrogado. Capitulo Cuarto: para probar la existencia del bien señalado en el ordinal tercero del escrito de oposición constituida por los cánones de arrendamiento que el demandante percibió de la señora Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, promovieron la siguiente prueba: Único: la testimonial de la ciudadana Judith del Valle Márquez Presilla, de este domicilio, a quien solicitaron que fuera citada para ser interrogada. Capitulo Quinto: para demostrar la existencia del bien a que refiere el ordinal cuarto del escrito de promoción, constituido por la obligación dineraria que su patrocinada Omaira Angelina Hernández Ron debe cancelar a la empresa Elecentro por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente al apartamento Nº 11, segundo piso del edificio Don Carlos I, del lapso comprendido entre diciembre de 1999 hasta agosto de 2000, promovieron las siguientes pruebas: Única: la de informes, ex articulo 433 del Código Procesal, con el propósito que el Tribunal requiera información a la empresa Elecentro sobre los siguientes hechos litigiosos que interesan a la causa, a saber: Único: si la señora Omaira Angelina Hernández Ron, celebro con la mencionada empresa convenio de pago por concepto de energía eléctrica consumida y no pagada por un monto global de Bs. 618,13., por el inquilino del apartamento Nº 11, segundo piso, edificio Don Carlos I, ubicado en la urbanización VIPEDI, calle Sta Esmeralda de las facturas los periodos de emisión del 16-12-1999 hasta 16-01-2001, cuya referencia o contrato es el Nº 07-5501-062-0191 a nombre de Carlos Barreto. Capitulo Sexto: para demostrar la existencia del bien a que contrae el ordinal Quinto del escrito de oposición constituido por la recepción por parte del demandante la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (42.576,36) de la empresa Elecentro por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro concertado según acta convenio suscrita entre las partes el 23-06-1997, promovieron las siguientes pruebas: 1º.- la instrumental constituida por copia simple del acta convenio del 23-06-1997 suscrita por el Ingeniero José Gregorio Hernández, gerente encargado de la zona Guárico de C.A. Elecentro, y el trabajador Carlos José Barreto Cabeza. 2º.- la instrumental constituida por copia simple de la orden de pago por caja de fecha 16-09-1997. 3º.- la de informes, ex articulo 433 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de que el tribunal requiriera información a la empresa Elecentro, filial de CADAFE, sobre los siguientes hechos litigiosos que interesan a saber: A) si el día 23 de junio de 1997 se suscribió el acta convenio entre la empresa Elecentro, representada para aquella fecha por el ingeniero José Gregorio Hernández y el demandante, por medio de la cual se deba por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva 10 de agosto de 1997 y la empresa se comprometió a cancelar al trabajador el doble de la indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula décimo octava de la convención colectiva del trabajo, así como cualquier otro pago contractual y legal a que hubiera lugar, mas otro concepto a que se refiere la cláusula cuarta del acta convenio. B) si la empresa Elecentro elaboro la orden de pago por caja el día 16-09-1997 conforme al informe H21TPD32.L001.D1, a favor de Carlos Barreto por la suma total de Cuarenta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (42.576,36), deducidas ya otras cantidades por anticipo, comprensivas de los conceptos por pago de vacaciones, pago de bono vacacional, liquidación de preaviso, liquidación de antigüedad, liquidación por incremento de prestaciones sociales, liquidación por bonificación de fin de año y liquidación por intereses de prestaciones sociales. Capitulo Séptimo: para demostrar la existencia de los bienes a que se contraen los numerales Sexto y Séptimo del escrito de oposición, constituido por una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad y la edificación en la misma denominada Don Carlos II, construida en la misma parcela de terreno antes identificada y que constituye una ampliación de bien identificado en el ordinal sexto del escrito de oposición, promovieron las siguientes pruebas: 1º) la instrumental, constituida por el documento de venta mediante el cual el señor Isidro Antonio Hernández Ron vende al menor Carlos José Barreto Hernández, el inmueble aludido, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Infante, el 04 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 67, folio57, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional. 2º) la instrumental de documento público, constituido por la copia certificada del acta de nacimiento del menor antes mencionado, nacido en esa ciudad el 3 de julio de 1980, emanad por la prefectura del Distrito Infante, estado Guárico, distinguida con el Nº 2.163 de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho durante el año 1980. 3º) la instrumental constituida por copias de la solicitud de permiso para la aplicación de la vivienda, consistente en la construcción de un edificio de dos (2) plantas, efectuada el día 26-03-1998 por Carlos Barreto Hernández, quien para ese momento era menor de edad de edad, ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua; y copia del permiso de construcción otorgado por la Oficina citada, las cuales estaban firmadas por el demandante, en nombre del solicitante propietario. 4º) la instrumental constituida por copia certificada del plano para la construcción de la ampliación a que se refiere los ordinales sexto y séptimo del escrito de oposición, el cual esta sellado y firmado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, así como firmado y el ingeniero Jorge Ibrahin, quien es el ingeniero responsable de la constitución. 4º) la de informes, conforme al articulo 433 del código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el Tribunal requiriera información a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, sobre los siguientes hechos litigiosos que interesan a la causa, a saber: Único: si dicha oficina otorgó permiso de construcción al ciudadano Carlos Barreto, distinguido con el Nº 013-98 durante el mes de abril de 1998, para la ampliación de la vivienda ubicada en la calle 01, Nº 15 de la Urbanización Cristo Rey de esa ciudad, consistente dicha ampliación un edificio de dos (02) plantas, destinado al uso del propietario y alquiler de los apartamentos.
En fecha 03 de diciembre de 2001, vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandad el a-quo lo admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en al definitiva.
Dada la oportunidad legal para que el A quo dictara sentencia, lo hizo en fecha 22 de Abril de 2013, declarando: Primero: Parcial Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal seguida por el ciudadano Carlos José Barreto Cabeza, contra la ciudadana Omaira Angelina Hernández Ron, y así decidió. Segundo: parcialmente Con Lugar la oposición efectuada en la presente causa por la demandada. Tercero: en virtud de la presente decisión, se ordena la PARTICIÓN de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, mas otra edificación denominada Don Carlos I, ubicada en la calle sur de la Urbanización Vipedi, de esa ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: en 20 metros, con calle sur; SUR: en 20 metros con terrenos que eran o fueron municipales; ESTE: en 40 metros con parcela que era o fue del Dr. Gilberto Néder; y Oeste: en 40 metros, con casa del Profesor Ramiro Seijas. Dicha parcela se encontraba debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante Estado Guárico, el día 06 de diciembre de 1985, bajo Nº 92, folio 45 vuelto, Protocolo Primero, tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre. 2.- una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 mts2) , ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esa ciudad de Valle de la Pascua, alinderada así: Norte: solar de la casa de María Richardi; Sur: solar de la casa de Damelys de Herrera; Este: Casa de José Félix Ortuño, y Oeste: solara de la casa de Mercedes de Morales, dicha parcela fue adquirida según documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo Nº 22, folio 44, tomo 27 de los libros de autenticaciones.
Estos bienes señalados, en razón que fueron adquiridos dentro del matrimonio, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, deben ser divididos en dos partes iguales para cada uno, es decir, le corresponde el 50% al Ciudadano Carlos José Barreto Cabeza, y el otro 50% a la ciudadana Omaira Angelina Hernández Ron, incluyendo en esa partición, el pasivo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en numeral primero, tal como lo dijeron anteriormente, asimismo, el partidor que se designara en la presente causa, debe incorporar a los bienes objeto de la partición el monto recibido por la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales, provenientes de la empresa ELECENTRO, hoy CORPOELEC , así como hacer los cálculos correspondiente y deducciones si fuera necesario, relacionadas con el arrendamiento que hiciera el ciudadano Carlos Barreto, en fecha 18 de agosto de 1998, al ciudadano Guillermo Mata, sobre un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el segundo piso, Edificio Don Carlos de la calle 7, Urbanización Vipedi de esa ciudad, igualmente dejo expresa constancia ese Juzgador, que también se debe incorporar a la masa conyugal, el convenio de pago, por concepto de cancelación de Factura de Electricidad del apartamento Nº 11, ubicado en la Urbanización Vipedi, efectuado por la demandada con la Empresa ELECENTRO, y por ultimo, se ordenó la partición en partes iguales para cada cónyuge, del monto de dinero que se encuentra depositado actualmente en la cuenta de ahorros Nº 01-047-016837-0 del Banco Industrial de Venezuela, provenientes del arrendamiento antes señalado, y así se decidió.
Una vez que se encuentre firme la presente decisión, las partes deben comparecer por ante ese Tribunal, el Décimo día de despacho siguiente a ese, a los fines de que procedieran a nombrar el Partidor respectivo.
Por ultimo no hubo condenatoria en costas y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se notificara a las partes de la decisión.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada a través de la abogada Ydalia Martínez, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal. Asimismo, por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 28 de mayo de 2013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite llegan los autos a ésta instancia de conocimiento, producto del medio de gravamen (apelación) interpuesto por la parte accionada en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de abril de 2013, que declara parcialmente con lugar la pretensión de partición y parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la accionada.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora expone que contrajo matrimonio para con la accionada en fecha 19 de mayo de 1999, vínculo matrimonial éste que fue disuelto por el propio juzgador aquo, a través de fallo de fecha 27 de junio de 2000, adquiriéndose dentro de dicho lapso los siguientes bienes inmuebles: 1.-) una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, mas otra edificación denominada Don Carlos I, ubicada en la calle sur de la Urbanización Vipedi, de esa ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: en 20 metros, con calle sur; SUR: en 20 metros con terrenos que eran o fueron municipales; ESTE: en 40 metros con parcela que era o fue del Dr. Gilberto Néder; y Oeste: en 40 metros, con casa del Profesor Ramiro Seijas. Dicha parcela se encontraba debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante Estado Guárico, el día 06 de diciembre de 1985, bajo Nº 92, folio 45 vuelto, Protocolo Primero, tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre. 2.-) la casa de habitación construida sobre la parcela, la cual fue construida con un préstamo y el edificio fue construido con el dinero de la comunidad de gananciales. 3.-) una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 mts2) , ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esa ciudad de Valle de la Pascua, alinderada así: Norte: solar de la casa de María Richardi; Sur: solar de la casa de Damelys de Herrera; Este: Casa de José Félix Ortuño, y Oeste: solara de la casa de Mercedes de Morales, dicha parcela fue adquirida según documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo Nº 22, folio 44, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Solicitando la partición y liquidación de dichos bienes. Llegada la oportunidad de la perentoria oposición a la acción de partición, la accionada, no contradijo que los bienes cuya partición pretende la actora no formaran parte de la comunidad conyugal y la necesidad de su partición, por lo que en su conducta de la oposición procesal, procedió única y exclusivamente a agregar otros bienes que en su concepto deberían ser objeto de partición, señalando a tal efecto: Primero: la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3056,00) por concepto de cánones de arrendamiento producidos por el alquiler de los apartamentos y las habitaciones que conformaban el edificio denominado Don Carlos I, cuyos linderos constaba de autos, que para esa fecha se encontraban depositado en la cuenta de ahorros Nº 01-0470168370 en la agencia del Banco Industrial de Venezuela de esa ciudad, aperturada a nombre de ambas partes y de ese tribunal. La suma de dinero señalada era objeto de la medida de secuestro que ese despacho decretó el 04 de febrero de año 2000 en el expediente Nº 14.404 donde se sustanciaba el juicio de divorcio entre los ex cónyuges. También entraran a formar parte de los bienes comunes los cánones de arrendamientos que se vencieran en lo sucesivo. Segundo: la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00) que el demandante percibiera para si del arrendatario Guillermo Mata, en el periodo comprendido de febrero del 2000, fecha de ejecución de la medida de secuestro que fuera dictada en el juicio de divorcio, hasta el 19 de agosto de 2000, fecha de desocupación del apartamento, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, el ciudadano Guillermo Mata ocupaba el apartamento distinguido con el Nº 12 del mencionado Edificio. Tercero: la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibiera para si de la arrendataria Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Cuarto: la cantidad de Seiscientos Dieciocho Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 618,13) que su representada, debe cancelar a la empresa Elecentro por concepto de energía eléctrica consumida y no pagada por el inquilino Guillermo Mata entre los meses de diciembre de 1999 hasta agosto de 2000. Quinto: la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (42.576,36) percibidos por el demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro concentrado según acta convenio suscrita con Elecentro. Sexto: una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad. Séptimo: una edificación en la misma parcela de terreno donde estaba ubicada la denominada Don Carlos II, constante de dos (02) plantas, conformada por cuatro (04) apartamentos, solicitando en consecuencia, de todo el elenco de bienes señalados en los siete (07) ordinales precedentes la partición de por mitad a los cónyuges tanto en el activo como en el pasivo, según los artículos 148, 165 y 760 del Código Civil, y que, por cuantos aquellos no fueron incluidos en la demanda, fue por lo que hicieron oposición a la partición en los términos libelados para que en la definitiva fueran declarados como bienes comunes y procediera desde luego el partidor que se designara a su división en la proporción antes señalada.
Como punto previo, esta instancia observa que la accionada al momento de la oposición a la partición, efectuó un ataque a la cuantía libelar establecida, expresando: “… conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación por considerarla exagerada…”. Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar por exagerada, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada – recurrente yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Ahora bien, establecida la litis así, es conveniente resaltar que el fallo perentorio de la recurrida de fecha 22 de abril de 2013, sólo fue recurrido por la accionada, por lo cual, a través del efecto:”Tanto apellatum, cuantum devolutum”, se le transmite a la instancia recursiva el conocimiento del gravamen causado a la recurrente, es decir, a los fines de no incurrir en “reformatio in peius” (reforma en perjuicio), no puede entrar ésta alzada a considerar la partición de los bienes accionados, pues éstos no fueron objeto de oposición y la recurrida ordenó su partición, por lo que en relación a tal pretensión, la misma ha quedado firme, pues el recurso se limita al gravamen que le causa a la accionada en fallo recurrido en relación a los bienes cuya partición pretende y, que no fueron acordados por la recurrida, vale decir, lo relativo a: la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibiera para si de la arrendataria Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales; una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad y, para el caso de que el inmueble no pertenezca a la comunidad de bienes, se considere el aumento de valor por mejoras hechas en la casa con dinero de la comunidad; y, por último, una edificación en la misma parcela de terreno donde estaba ubicada la denominada Don Carlos II, constante de dos (02) plantas, conformada por cuatro (04) apartamentos.
Establecido así, el conocimiento de las pretensiones y excepciones, trasmitidas por efecto del recurso a esta instancia recursiva, es conveniente reseñar como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), que, durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, una de las pretensiones de la excepcionada en relación a que se incorporen otros bienes que, - según expresa -, forman parte de la comunidad de bienes, se refiere a la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibiera para si de la arrendataria Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales; por lo cual, es evidente que a los fines de dar por probado tal hecho, corresponde a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u omnus probando en relación a dicha pretensión, para lo cual el accionante promovió, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su capitulo IV, la testimonial de la ciudadana JUDITH DEL VALLE MARQUEZ PRESILLA, siendo que dicha testigo no compareció a deponer a los autos, aunado a que el medio de prueba testimonial, no es legal, a los fines de probar la existencia de convenciones cuya cuantía sea superior a Dos Bolívares (2,oo Bs), tal cual lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, por lo cual, no habiendo asumido la excepcionada la carga de la prueba de su excepción, ésta debe sucumbir y así se establece.
Por otra parte la accionada pretende que forme parte del patrimonio conyugal, una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad, donde la excepcionada, a quien corresponde la carga probatoria de que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y que es propiedad de los cónyuges, promueve en su escrito de promoción de pruebas, instrumental pública otorgada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Infante de fecha 04 de noviembre de 1997, la cual quedó anotada bajo el N° 67, Folio 57, Protocolo Primero, Tomo I, adicional, de la cual, bajando a los autos, puede observarse que dicho inmueble, no fue adquirido por ninguno de los cónyuges, sino por el hijo de éstos, de nombre CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.344.001; tal instrumental se valora a través de tarifa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, es decir, con valor de plena prueba al no ser impugnado ni tachado, de donde se acredita que dicho bien, no forma parte de la comunidad de gananciales, sino que se encuentra dentro del patrimonio de una persona natural que es el menor hijo de ambos litigantes, el cual tiene, se repite, un patrimonio distinto y, el hecho de que en la compraventa haya sido representado por su padre, no involucra que dicho inmueble forme parte de la comunidad conyugal, siendo que, corre a los autos partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, de donde se desprende plenamente que es hijo de los exconyuges contendientes, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 eiusdem, correspondiéndole a ésta alzada, entrar a considerar ¿Qué es la comunidad conyugal patrimonial? y, ¿Cuáles son los bienes propios de los cónyuges?.
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, -siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.” Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236), la comunidad limitada de gananciales es: “…es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “ Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio …”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolaño RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pag 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio.
Por ello, el artículo 148 ibidem, expresa: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Los hijos, no forman parte de esa comunidad conyugal, pues tal cual lo señala el artículo 267 eiusdem, el padre y la madre ejercen la patria potestad de sus menores hijos y, por ende, los representan en los actos civiles y administran sus bienes. El representante legal del niño, niña o adolescente, generalmente además de ejercer la representación (negocial y procesal) administra sus bienes y maneja en forma unitaria y coherente el patrimonio del menor, de manera que la administración y representación son atributos de la patria potestad que obliga a los progenitores a realizar los actos necesarios, a fin de preservar ese bien, vale decir, que la facultad de representación hay que entenderla, como la gestión jurídica que realiza el padre en el ejercicio de ese derecho para representar a los menores en todos los negocios jurídicos en que estos intervengan, pero el patrimonio de los hijos menores es distinto del de la comunidad conyugal de los padres, y, si bien es cierto, el artículo 273, párrafo in fine, establece que los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a éste, y así, además, no es menos cierto, que en primer lugar, no existe a los autos prueba alguna que permita suponer que ese bien fue adquirido con patrimonio de los padres y, en segundo lugar, el hijo de las partes, cumplió la mayoría de edad el 31 de julio de 1998, por lo que el bien inmueble pasó a su administración plena, bien este, que queda sujeto a su administración y disposición y que no forma parte de la comunidad de bienes de sus padres, por lo cual no puede ser sujeto de partición conyugal.

Por otra parte, debe desecharse la pretensión de la excepcionada, en relación a que para el caso de que el inmueble no pertenezca a la comunidad de bienes, se considere el aumento de valor por mejoras hechas en la casa con dinero de la comunidad; y, por último, una edificación en la misma parcela de terreno donde estaba ubicada la denominada Don Carlos II, constante de dos (02) plantas, conformada por cuatro (04) apartamentos, y para ello promueve solicitud de ampliación de vivienda, consistente en la construcción de un edificio de dos (02) plantas, firmadas por el actor en nombre de su representado; además de copia certificada del plano de la construcción, de la ampliación, el cual está sellada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante. Dichas copias, son documentos administrativos que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de una presunción de certeza en relación a que se realizó efectivamente esa construcción y, por sana crítica se valora el resultado de la prueba de informes de fecha 20 de febrero de 2002, donde dicha Alcaldía ratifica la solicitud de ampliación de vivienda entregado al ciudadano Carlos Barreto, padre del entonces menor, que como se expresó ejercía la representación y administración del patrimonio del menor, pero el bien es propiedad de éste, por lo cual, si dicha construcción se realizó en el inmueble propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, estas ampliaciones y mejoras, pertenecen al propietario del inmueble, tal cual lo establece el artículo 549 del Código Civil, que expresa: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…”., por lo que toda construcción se presume hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, prueba ésta que no asume la excepcionada, en relación a que las mejoras fueron producto del patrimonio conyugal, lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 555 ibidem, que expresa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas…”. Habiéndose comprobado a los autos la propiedad plena a través de instrumental pública con valor erga omnes del inmueble donde se edificó la obra y que quien obtuvo el permiso Municipal fue el padre del propietario ejerciendo las funciones propias de la patria potestad, de representación y administración y no existiendo a los autos prueba en contrario, es evidente que dicho inmueble y sus modificaciones, construcciones y ampliaciones son propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, y no de la comunidad conyugal, por lo cual no pueden ser objeto de partición y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNADEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.333.153, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. Por lo cual se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 22 de abril de 2013, que declara parcialmente con lugar la acción de partición de bienes y parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte excepcionada, por lo cual la partición debe realizarse en la forma que lo ordena el dispositivo del fallo de la recurrida, debiendo excluirse las excepciones cuya partición pretendió la excepcionada referidas a: la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibiera para si de la arrendataria Judith Del Valle Márquez Presilla ocupante del apartamento distinguido con el Nº 8 del mismo edificio, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales; una casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15 ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo rey de esa ciudad y, para el caso de que el inmueble no pertenezca a la comunidad de bienes, se considere el aumento de valor por mejoras hechas en la casa con dinero de la comunidad; y, por último, una edificación en la misma parcela de terreno donde estaba ubicada la denominada Don Carlos II, constante de dos (02) plantas, conformada por cuatro (04) apartamentos, las cuales fueron desechadas por esta Instancia Recursiva en la motiva, por no formar parte de la comunidad conyugal y por lo tanto no sujetas a partición.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total del recurso de apelación, se condena a la recurrente al pago de las Costas recursivas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.