REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.244-13
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ HERNANDEZ, mayor de edad, productor pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.801.942, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Katiuska Arzola Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 161.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Funeraria la Pascua S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 41, Folio 84 Vto al 89, tomo VI, en fecha 10 de diciembre de 1981, y modificados estatus en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 48, folio 146 Vto al siguiente, Tomo VIII, actualmente en liquidación y representada por la comisión liquidadora designada en Asamblea Contenida en acta inscrita en el Registro Mercantil II de esa ciudad el 26 de julio de 2006, bajo el Nº 76, tomo 6-A integrada por los ciudadanos MATILDE CHAVEZ MARTINEZ DE MUÑOS, BENIGNO JOAQUIN CHAVEZ PINTO Y BLANCA CHAVEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.399.163, 8.551.781 y 9.916.332.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 2.126, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada el expediente del Juicio Principal de Cobro de Bolívares Vía Intimación, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2013 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 29 de abril de 2013, donde A-quo expreso que en le presente asunto ya había dictado por esa Operadora de Justicia Sentencia sobre el fondo del asusto debatido, donde expresamente esa sentenciadora ya emitió en dicha decisión de fecha 15 de mayo de 2012, pronunciamiento sobre el particular discutido, es decir, sobre el convenimiento ratificado por la parte demandada mediante las diligencias que consigno al expediente, lo cual constituyo a todas las luces materia de “Cosas Juzgada” para esa operadora de justicia; en fundamento de lo cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre lo pedido acogiéndose al principio contenido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
El apoderado Apelante narró en su escrito, que en cuanto la sentencia emitida en fecha 29 abril de 2013, no se ajustaba a la normativa legal correspondiente, en virtud de que siendo las partes dueñas del proceso podían disponer de él, en cualquier estado y grado de la causa, fue por lo que, ejerció formalmente Recursos de apelación contra el mencionado pronunciamiento.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 07 de mayo de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 03 de junio 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes lo presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Como punto previo y antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar a esta Alzada, es conveniente resaltar la inadecuada utilización en los autos o sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”, que equivale a la desarrollada por la apelada de fecha 29 de abril de 2013, cuando expresó: “…se abstiene de pronunciarse sobre lo pedido…”
En este sentido, estima quien aquí sentencia, que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que, dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir con una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de la decisión.
De allí, que es necesario desarraigar dicha expresión, que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del Juez o Jueza, así, como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los Jueces y Juezas de instancia del estado Guárico, que procuren acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción y así, se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, en punto previo, debe reseñarse que en el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo del aquo, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de abril de 2013, donde señala que: “…se abstiene de pronunciarse sobre lo pedido…”, en relación a la homologación de un convenio celebrado en un procedimiento sustanciado a través del procedimiento monitorio, inyucticio o de intimación.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que intimada la accionada, a través de los miembros de su “Junta Liquidadora”, estos asumieron conductas procesales distintas, como si fueran litisconsortes y no una sola parte, pues la accionada no se correspondía con las personas de su “Junta Liquidadora”, en forma de personas naturales, sino con la persona jurídica, en forma de sociedad de responsabilidad limitada que subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el final de ésta. Esta sociedad persiste como persona jurídica y, está representada por lo liquidadores, quienes tendrán los poderes que les acuerden los socios o la ley y, además, tienen la representación jurídica de la liquidación, y se su actuación en juicio, ya figure la persona jurídica como demandada o demandante, pero siempre debe constar a los autos que dichos liquidadores fueron autorizados por la asamblea de accionistas con facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, tal cual lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09/09/2003. Sent. N° 00553, en relación a la interpretación tanto del artículo 349 como del artículo 351, ambos del Código de Comercio, el cual debe concatenarse con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Pero al margen de tal situación sustantiva, debe plantearse a los fines de dirimir la presente controversia, que los liquidadores, inicialmente asumieron posiciones procesales distintas y contradictorias, ante el Decreto de Intimación dictado por la recurrida, pues el liquidador MATILDE CHAVEZ, en forma individual, hizo oposición a la intimación en fecha 10 de junio de 2010, que sería el acto normal de defensa de los derechos de la accionada; más sin embargo, por otra parte los liquidadores BENILDO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ, sin esbozar la facultad para convenir, procedieron a manifestar su aquiescencia para con la pretensión, pero adicionando otros montos, por encima de los intimados.
Tales posiciones adjetivas dispares con respecto a la pretensión de intimación, ante un ente en liquidación, llevó a la recurrida a dictar un primer fallo de fecha 15 de mayo de 2012, donde declara, entre otros aspectos, la nulidad del apud – acta otorgado por la liquidadora MATILDE CHAVEZ y la inexistencia de oportuna oposición a la intimación, lo que generó que la instancia apelada declarara firme como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código Adjetivo Civil, agregando además el siguiente pronunciamiento en su parte motiva: “…pero no obstante a ello, el sentenciador hace el señalamiento que la figura de auto composición procesal cursante al folio 34 del cuaderno principal del expediente no puede prosperar en derecho toda vez que a la luz del derecho positivo el tribunal la homologa siempre y cuando el mismo no sea contrario a derecho, al orden público, a alguna disposición expresa de la ley y verse sobre derechos disponibles, y siendo que se evidencia de la cuantía de la demanda y las costas especificadas en el Decreto Intimatorio Firme como ha quedado en el presente caso, corresponden en menor cuantía, excediendo dicho convenimiento en gran limite que refieren las partes en dicho convenio … dicho convenimiento es manifiestamente contrario a la disposición expresa en dichos artículos, así se establece…”. Dicho fallo, quedó definitivamente firme, al no haber las partes ejercido el medio de gravamen ordinario que permite la legislación adjetiva nacional como lo es el recurso de apelación.
El no ejercicio del recurso, medio o remedio procesal, significa que el fallo no les causó un gravamen a las partes o si se les causó no lo manifestaron, lo cual se traduce en una aquiescencia procesal y se genera una sentencia definitivamente firme, que goza de la garantía constitucional del “non bis in idem”, que en el caso específico de autos, declaró que tal convenimiento, era contrario a disposiciones expresas de la Ley, lo cual hace que se genere un vínculo del contenido material del fallo entre las partes dentro de los límites de la controversia (Artículo 273 del Código Adjetivo Civil); así pues, aún cuando las partes disponen del proceso (principio dispositivo. Artículo 11 Código de Procedimiento Civil), ello no permite que se plantee, con posterioridad al fallo, el mismo convenimiento que, en el fallo definitivamente firme fue declarado contrario a disposiciones expresas de la Ley y, no fue recurrido por las partes dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva que como derecho a la defensa se les otorgó a las partes, sino que éstas volvieron a presentar una solicitud de homologación ya decidida por el aquo, con posterioridad al fallo, replanteando lo ya sentenciado, como si el principio dispositivo pudiera enervar los efectos del orden público procesal.
Siendo así, no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica que atenta contra el principio de la cosa juzgada, hoy garantía constitucional por efecto del artículo 49.7 de la Carta Política de 1999.
Si bien es cierto, en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, ésta modificación no puede plantearse en una misma instancia cuando ya se señaló que el convenio cuya homologación se pretende es contrario a una disposición expresa de la Ley y las partes no recurrieron contra ese fallo.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que la conducta adjetiva de la Recurrente – Actora dentro de su estrategia Adjetiva o Tirocinio Procesal, y de los propios liquidadores, quienes actúan en representación de la accionada, a través de su escrito de fecha 23 de abril de 2013, era la de provocar en la Instancia recurrida un nuevo pronunciamiento o revisión sobre la materia ya decidida, en vez de ejercer el recurso de apelación cuyo término, por el principio de preclusión procesal no ejercieron al replantear nuevamente la homologación de un convenio que había sido declarado ilegal por la apelada.
En efecto, conviene volver a las bases procesales y expresar que las instancias jurisdiscentes, sustancian el proceso, -como lo señalo José Rodríguez U, en su obra: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”-, a través de los principios Dispositivo e Inquisitivo, ambos, consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, y siendo el Proceso Civil Venezolano, de impulso de Parte o Dispositivo se halla presente en la mayoría de las actuaciones que otorgan la continuidad del proceso, so pena de la perención de la instancia; se observa que, en el caso de autos, y en base a tal principio dispositivo, - estando a su vez, la Actora a derecho, por el principio del restablecimiento de la estadía producto de la notificación, artículo 233 ejusdem -, la actuación del debido proceso dispositivo, era apelar en la oportunidad adjetiva y preclusiva del fallo del A Quo fecha 15 de Mayo de 2.012 que, declara ilegal el convenimiento, y no volver a replantear en la misma instancia la insistencia de la homologación que ya fue declarado ilegal, -como en efecto lo hizo la recurrente -, a través de un escrito cuya finalidad, pareciera, -en criterio de ésta Alzada- el de revisar nuevamente la decisión dictada y que por la preclusión recursiva, había adquirido el carácter de Res Iudicata. Todo ello, en virtud de la imposibilidad que tienen los Órganos Jurisdiccionales, de revocar sus propios fallos, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de que se violenten normativas Constitucionales, -que no es el caso de autos-; siendo que, las actuaciones del Iter Procesal que únicamente están sujetas a revisión por la instancia que los dicta, son los autos de mero trámite o mera sustanciación, ante los cuales, el Legislador Adjetivo activó el mecanismo normativo de la Revocatoria por Contrario Imperio, consagrada en el artículo 310 Ejusdem, pero, en el caso bajo examine example, tal revocatoria no tiene cabida, pues estamos en presencia de un fallo perentorio que declara firme el decreto de intimación e ilegal el convenimiento, que luego vuelven a plantear nuevamente las propias partes insistiendo en su homologación, sin haber recurrido con los medios a disposición del fallo del aquo y que generaba un gravamen contra el cual, podía ejercerse la apelación como medio de control y contradicción de su contenido pero que, habiendo precluido adjetivamente la oportunidad de ese ataque, mal podía la Actora – Recurrente plantear nuevamente lo ya decidido para aperturar una nueva oportunidad recursiva, por lo cual, la Instancia A Quo actuó ajustada a derecho, cuando negó la posibilidad de volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, y así, se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ HERNADEZ, mayor de edad, productor pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.801.942, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de abril de 2013, en relación a que ya existía a los autos un pronunciamiento definitivo (Fallo del 15 de mayo de 2012) sobre la imposibilidad de homologar el convenimiento replanteado por las partes por ser contrario a una disposición expresa de la Ley, fallo contra el cual, el actor no recurrió en su oportunidad procesal preclusiva, no pudiendo el aquo, vulnerar el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, que le impide revocar su propio fallo ante una petición, - se repite -, de homologación que ya había sido considerada contraria a disposiciones de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria.-
GBV.