REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°


ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°: 7.614-13
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PARTE ACTORA: Jessie Mary Herrera
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán
Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289.

I
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2.013, la ciudadana Jessie Mary Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.392, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 2.013, por presuntamente haber violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la accionante en amparo, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el defensor ad litem fue notificado, luego aceptó el nombramiento y prestó el juramento de cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, pero no se observa el emplazamiento al defensor ad litem, abogado Maritza Pérez, tal y como reza el artículo 215 del código de Procedimiento Civil. Que la Jueza Janilbet Coromoto Morales Bautista, obvió la citación personal de la defensor ad litem, constituyendo una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del proceso, toda vez que no se cumplió el trámite que para la citación, prevén los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la acción en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Anexa a la acción, los recaudos que acompañan el escrito, riela del folio 16 al folio 90 del expediente. Por auto de fecha 04 de octubre de 2.013, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Así como la notificación de la presunta agraviante. Practicadas las notificaciones de rigor, se fijó la audiencia oral, según auto de fecha 15 de octubre de 2.013. Según acta de fecha 16 de octubre de este mismo año, se dejó constancia de haberse realizado la audiencia oral, en la cual la parte quejosa ratificó sus planteamientos, dados en la querella que según ellos hacen procedente la acción, como lo es la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27 y 49 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
De la solicitud o querella, pidió el quejoso el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…"

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”


Pasa esta Instancia actuando en sede Constitucional, a realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente Acción de Amparo:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Promovió en copia certificada el expediente signado con el número 1.644-13, nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela del folio 16 al folio 90 del presente expediente. De la revisión minuciosa de las actas certificadas que conforman el expediente número 1.644-13 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se verificó que al folio 57 del expediente, riela inserta la diligencia suscrita por el alguacil del referido Tribunal, de cuyo contenido se evidencia haber notificado a la abogado Maritza Pérez. Al folio 59 del expediente, riela inserta el acta de aceptación y juramentación al cargo de defensor ad litem por parte de la abogado Maritza Pérez.
Seguidamente a los folios 60, 61 y 62 del expediente, consta el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogado Maritza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana Jessie Mary Herrera, titular de la cédula de identidad No. 9.889.392.
Tal y como se evidencia del iter procesal arriba trascrito, se puede apreciar que se obvió librar el emplazamiento de la abogado Maritza Pérez, a los fines de que diera contestación a la demanda, por lo que el Juzgado de Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subvirtió el orden procesal, violentando así, el derecho al debido proceso contemplado en el texto constitucional. Otorgándole quien aquí suscribe, pleno valor a las actas certificadas del expediente número 1.644-13 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE.
No promovió prueba.

Luego de haberse analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, quien aquí suscribe, considera que los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional, de la ciudadana Jessie Mary Herrera, fueron violados por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no haber realizado el emplazamiento de la abogado Maritza Pérez a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo, quien aquí suscribe, se percató que la abogado Maritza Pérez, no realizó las diligencias necesarias para establecer contacto directo con la ciudadana Jessie Mary Herrera, para así obtener información que le permitiera ejercer una defensa idónea a favor de la misma. Por lo tanto, la acción de amparo propuesta se declara con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado de ordenar el emplazamiento del defensor ad litem a los fines de contestar la demanda, haciendo respetar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Jessie Mary Herrera, estando asistida por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 2.013. Reponiéndose la causa al estado de emplazar al defensor judicial a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana Jessie Mary Herrera, quedando en consecuencia restituida la situación jurídica infringida. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo 2:15 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.614-13.